República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 30 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
CAUSA No. WP01-P-2005-2136
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR: Dr. JESUS NOGUERA

ACUSADO: FRANCISCO BAAMONDE SAAVEDRA
SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: FRANCISCO BAAMONDE SAAVEDRA, quien es de nacionalidad Española, natural de Cabañas (Asturias), donde nació el día 13-10-63, de 41 años de edad, de profesión u oficio Encofrador, estado civil soltero, titular del Pasaporte No. AC272352, residenciado en: Calle de arriba, Nª1 cabañas, ferrol la Coruña España, hijo de IBERA SAAVEDRA Y MANUEL BAAMONDE, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 29 de Septiembre del 2005, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO BAAMONDE SAAVEDRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 10 de Marzo de 2005, cuando se encontraban de servicio en el sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X, se observo sombras no comunes con su confección en una maleta grande de color azul, motivo por el cual procedieron a retener dicho equipaje e informarle al agente de seguridad de la aerolínea AIR FRANCE, para ese momento que ubicara el pasajero y lo trajera hasta el sótano, posteriormente bajo el agente con un ciudadano quedando identificado con el nombre de FRANCISCO BAAMONDE SAAVEDRA, y fue trasladado en presencia de testigos quienes quedaron identificados con el nombre de RAFAEL EDUARDO MENDOZA Y GAMBOA ISTURIZ JULIO JOSE, a los fines de realizar la inspección corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del equipaje de color azul, material plástico, marca AIRLINER, con sistema de seguridad de tres dígitos, con dos ruedas y tres asas para el transporte el cual tenia adherida en una de sus asas un ticket de papel de color blanco con la inscripción en letras de color negro donde se lee: BIO-AF 5960, BILBAO, CDG, AF 461, PARIS DE GAULLE, CCS, TA, 34, CARACAS, TA-62-78-30, BAAMONDE FRANCISCO, encontrándosele en su interior a parte de su ropa y artículos personales a manera de doble fondo, debajo de una tela de color gris y una tapa de madera la cantidad de nueve envoltorios tipo panela, elaborado en cinta de color gris, en cuyo interior de cada uno de ellos se observó un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser la denominada droga cocaína.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores FERNANDEZ PEÑA GERMAN Y FREITEZ LOPEZ JAIKER, de los Ciudadanos RAFAEL EDUARDO MENDOZA Y GAMBOA ISTURIZ JULIO JOSE, quienes fueron testigos presénciales del hecho; de los Expertos EDILUZ YEPEZ Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 11-03-05; un (01) Pasaporte de la Unión Europea España Nº AC272352 a nombre del Ciudadano FRANCISCO BAAMONDE; Boleto Aéreo perteneciente a la Línea Aérea AIR FRANCE nombre del ciudadano acusado; la experticia química Nº CO-LC-DQ-05/0189 de fecha 16-03-05, practicada a la sustancia Incautada al acusado, inspección practicada ala droga incautada donde se deja constancia de la corporeidad de la misma, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano FRANCISCO BAAMONDE SAAVEDRA, la persona que en fecha 10-03-05, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea TAP AIR FRANCE y quien en su equipaje transportaba droga de la denominada COCAINA con un 85,6% de pureza con un peso neto de CUATRO MIL DIECISEIS GRAMOS según Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-05-0139 del 16-03-05.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO BAAMONDE SAAVEDRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FRANCISCO BAAMONDE SAAVEDRA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado FRANCISCO BAAMONDE SAAVEDRA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Marzo del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YASNALDY CASTRO.

Causa: WP01-P-2005-2136