REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000648
ASUNTO : WK01-P-2003-000159
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000158
ASUNTO : 3M-648-03
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fuera solicitada por la Dra. ANA CECILIA MILLAN, a favor del ciudadano: APONTE HENRY RAMON, en virtud de que, en su concepto, existe retardo en la tramitación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de abril de 1993, conoció La Comisaría de La Guaira, por denuncia común, por uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas.
En fecha 21 de mayo de 1993, el extinto tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la detención judicial del ciudadano: APONTE HENRY RAMON y ofició en fecha 21 de mayo de 1993, al Jefe de la División de Captura
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en la ciudad de Caracas, donde anexa orden de detención N° 032-93.
En fecha 03 de agosto de 1999, compareció por ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, la ciudadana: TOCUYO APOLONIA DEL VALLE, notificando al Tribunal que su esposo APONTE HENRY RAMON, estaba detenido desde el día 19-06-99, motivado a la captura emitida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 22 de agosto de 2000, el Ministerio Público (Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), presentó formal acusación al ciudadano: HENRY RAMON APONTE, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 23 de octubre del 2000, se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y se ordenó la apertura a juicio.
En fecha 30 de octubre de 2000, se le dio entrada a la presente causa, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio.
En fecha 09 de noviembre de de 2000, se fijó el sorteo correspondiente.
En fecha 05 de septiembre de 2001, se efectuó el respectivo sorteo, para la selección de posibles escabinos.
En fecha 14 de diciembre de 2001, se efectuó de nuevo un sorteo para la selección de posibles escabinos.
En fecha 08 de abril de 2002, se constituyó el Tribunal mixto, fijándose el presente juicio oral y público para el 06-05-02, a las 12:00 del mediodía.
En fecha 02 de mayo de 2002, se recibió información por parte de la ciudadana NANCY SUAREZ MONTILLA, informando a este Despacho, que el acusado HENRY RAMON APONTE, el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Occidental de Duaca con sede en Barquisimeto-Estado Lara, en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo condena desde el 06-10-01, a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de mayo de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado y de un escabino: NORKA ARRIATIA, presente el Ministerio Público, la defensa pública y el escabino TOMAS OSORIO.-
En fecha 28 de mayo de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente las demás partes.
En fecha 18 de junio de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente las demás partes.
En fecha 11 de julio de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente las demás partes.
En fecha 20 de agosto de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado por falta de traslado, presente la defensa pública y ausente las demás partes (Fiscal del Ministerio Público y escabinos)
En fecha 30 de septiembre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado por falta de traslado, presente la defensa pública, el Ministerio Público y el escabino TOMAS CONCEPCION OSORIO LUGO y ausente las demás partes (ESCABINO NORKA VIOLETA ARRATIA DIAZ)
En fecha 08 de octubre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado por falta de traslado y los Escabinos, presente las demás partes (Fiscal del Ministerio Público y defensa pública).
En fecha 24 de Octubre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado y los escabinos, presente la defensa pública y el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12 de noviembre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del escabino NORKA VIOLETA ARRATIA, el Ministerio Público, DR. JOSE ALBERTO MORILLO, presente la defensa pública y el acusado de autos.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se recibió del Ministerio del Interior y Justicia, Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, informando que en fecha 24 de octubre de 2002 y revisado los archivos, activos, pasivos y registro y control del acusado de marras, el mismo ingresó a ese Internado Judicial el 30-12-99, procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso; y posteriormente el 25-02-2000, fue impuesto de una medida de prelibertad por el Juzgado 10° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al operativo de emergencia carcelaria.-
En fecha 21 de Noviembre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado y los escabinos, presente la defensa pública y el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Diciembre de 2002, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, los escabinos y el Ministerio Público, presente la defensa pública.-
En fecha 17 de Enero de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado y los escabinos, presente la defensa pública y el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05 de marzo de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, el escabino TOMAS CONCEPCION OSORIO LUGO y el Ministerio Público, presente la defensa pública y la escabina NORKA VIOLETA ARRATIA.-
En fecha 09 de Julio de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, los escabinos y la defensa pública, presente el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 06 de agosto de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado y los escabinos, presente la defensa pública y el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de septiembre de 2003, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado y el escabino: TOMAS CONCEPCION OSORIO, presente la defensa pública, el Fiscal del Ministerio Público y la escabina NORKA VIOLETA ARRATIA.- El Ministerio Público solicitó al Tribunal que le sea revocada las medidas sustitivas de libertad por cuanto el acusado de autos no ha comparecido en reiteradas oportunidades a la audiencia oral y pública.-
En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al acusado APONTE HENRY RAMON, y donde el Ministerio Público acusó formalmente al prenombrado acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, librando los correspondientes oficios al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la correspondiente boleta de encarcelación.
En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió oficio N° 387-05, proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde informa entre otras cosas que el penado HENRY RAMON APONTE, antes identificado, cursa causa distinguida con el N° JE-2-267-99, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo informa dicho Tribunal que por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del área metropolitana de Caracas, se le sigue causa y se ordenó su detención, en expediente número C45-602-01, sin perjuicio, que se encontraría solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, desde el día 15 de septiembre de 2003.
En fecha 18 de marzo de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto el mismo debe asistir a una continuación de otro juicio oral y público, presentes defensa pública, Ministerio Público y el acusado de autos.
En fecha 15 de abril de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por cuanto no compareció el escabino TOMAS CONCEPCION OSORIO LUGO, presentes las demás partes.
En fecha 24 de mayo de 2005, me avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de junio de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la escabina NORKA VIOLETA ARRATIA DIAZ, presente las demás partes.
En fecha 15 de julio del 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa pública, el acusado de autos y la escabino NORKA VIOLETA ARRATIA DIAZ, presentes las demás partes.
En fecha 29 de julio de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado y los escabinos, presentes las demás partes.
En fecha 12 de agosto de 2005, fue refijado el juicio oral y público, de conformidad con la resolución N° 302 de fecha 03-08-2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo fijado el mismo para el 07-10-05, a las 12:00 del mediodía.
El Tribunal para decidir pasa a realizar los siguientes argumentos:
“La norma constitucional (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, artículo este que se concatena con el artículo 9 de la ley adjetiva penal (afirmación de la libertad)
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264); y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
Igualmente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado……”
ÚNICO:
Se observa que en el caso de marras y de acuerdo al estudio de la presente causa, aun cuando el acusado se encontraba en libertad desde el 25-02-2000, fue puesto en libertad el acusado: HENRY RAMON APONTE, no compareciendo por ante este Tribunal, al juicio oral y público; igualmente en fecha 14 de febrero de 2005, se recibió oficio N° 387-05, proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde informa entre otras cosas que el penado HENRY RAMON APONTE, antes identificado, cursa causa distinguida con el N° JE-2-267-99, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo informa dicho Tribunal que por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del área metropolitana de Caracas, se le sigue causa y se ordenó su detención, en expediente número C45-602-01, sin perjuicio, que se encontraría solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, desde el día 15 de septiembre de 2003. Ahora bien como quiera que no se ha producido un juicio con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría a la falta del acusado de autos, amén de la conducta predelictual llevada por el mismo; y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Revocatoria de la medida cautelar de al cual gozaba; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar el imputado ocultará o destruirá elementos de convicción, o influirá para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 5° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda así revisada la solicitud de medida de conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública Dra. ANA CECILIA MILLAN, de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 5° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, en San Juan de Los Morros,
.Estado Guarico, para que una vez que el ciudadano: HENRY RAMON APONTE, cumpla la respectiva condena, sea trasladado con las seguridades del caso a la Casa de Reeducación y Rehabilitación, Internado Judicial, LA PLANTA, ubicada en el Paraíso, Caracas, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Macuto. Diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, en San Juan de Los Morros, Estado Guarico y déjese copia de la misma. CUMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO
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