REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001046
ASUNTO : WP01-P-2004-000067


Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ANA CECILIA MILLAN, en su carácter de defensora del acusado: SALCEDO CAMPOS SALCEDO HENRY, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “…a mi defendido se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, según decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-01-04, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Fundamento Constitucional y legal de la solicitud. Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1° este mandato está dirigido para que todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este Principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad estableciendo una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, todo esto fundamentado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo sido decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, y siendo tal decisión recurrible, solicito sea revocada la medida preventiva privativa de libertad y sea sustituida por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa esta defensa considera que la finalidad del proceso puede estar perfectamente garantizada con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tomando en cuenta que la situación de nuestros recintos carcelarios no garantizan la integridad física de quienes deben permanecer allí en condición de imputado…….Es por lo que solicito a este Tribunal respetuosamente se pronuncie sobre la petición que tal día como hoy presento ante este Tribunal y de conformidad con el artículo 264 ejusdem le solicito respetuosamente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de igual manera me permito hacer referencia que con respecto a mi representado es evidente el retardo procesal que existe con respecto, ya que han transcurrido un año y ocho meses sin que haya podido llevarse a cabo la realización del mismo respetuosamente solicitado…”.

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal Tercero de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.027.448, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 el código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2° y 3° del articulo 251 ejusdem.

En fecha 26 de Enero de 2004, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijándose el juicio para el día 12-02-04, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 12 de febrero de 2004, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia de los acusados, presentes el Ministerio Público y Defensa pública.

En fecha 16 de febrero de 2004, se recibió por ante este Despacho, escrito mediante el cual el interno Piter Hernández, nombra como nuevos defensores a los profesionales del derecho, ciudadanos: OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS VICENTE OROPEZA MORA.

En fecha 19 de febrero de 2004, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores vigente con las agravantes contenidas en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, siendo autor del delito el ciudadano antes identificado.

En fecha 09 de marzo de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de los acusados, presente el Ministerio Público.

En fecha 01 de abril de 2004, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público.

En fecha 22 de abril de 2004, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia del acusado, presentes el Ministerio Público y la defensa pública.

En fecha 13 de mayo de 2004, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia del Ministerio Público, presentes la defensa pública y el acusado de autos.

En fecha 01 de junio de 2004, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia del acusado de autos, presentes el Ministerio Público y la defensa pública.

En fecha 17 de junio de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, están presentes todas las partes, ausentes los defensores privados.

En fecha 26-07-04, fue nombrada la ciudadana Defensora Pública Dra. Ana Cecilia Millán, asume la defensa del ciudadano HENRY CAMPOS SALCEDO.

En fecha 13 de agosto de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de los acusados, presente el Ministerio Público y la defensa pública.

En fecha 01 de septiembre de 2004, la ciudadana defensora pública DRA. ANA CECILIA MILLAN, solicitó la revisión de la medida a sus defendidos, siendo declarada sin lugar por el Tribunal.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de los acusados, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 14 de Octubre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de los acusados, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 02 de noviembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, a solicitud del Ministerio Público, presente todas las partes.-

En fecha 09 de noviembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de los acusados, presente el Ministerio Público y defensa.
En fecha 09 de noviembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, a solicitud de las partes, presente los acusados.

En fecha 07 de diciembre de 2004, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de los acusados, presente el Ministerio Público y defensa.

En fecha 15 de febrero de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado PITER MIGEL PADILLA HERNANDEZ, presentes el Ministerio Público, defensa pública y el acusado HENRY CAMPOS SALCEDO.

En fecha 08 de marzo de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado PITER MIGUEL PADILLA HERNANDEZ, presente el Ministerio Público, defensa pública y el acusado HENRY JOSE CAMPOS SALCEDO.

En fecha 05 de abril de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa pública y el Ministerio Público, presentes los imputados.

En fecha 28 de abril de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de los acusados, presentes el Ministerio Público y la defensa pública.

En fecha 24-05-05, se difirió el presente juicio oral y público, a solicitud de la defensa pública.

En fecha 07 de julio de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, a solicitud del Ministerio Público.-

Dicho juicio oral y público, se encuentra fijado para el día13-10-05, a las 10:30 horas de la tarde.

Ahora bien efectivamente el ciudadano: CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, se encuentra privado de su libertad desde el 19 de enero de 2004, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 el código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2° y 3° del articulo 251 ejusdem, encontrándonos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta dada por el Representante del Ministerio Público, en la respectiva acusación que riela a los folios 56 al 58 de la presente causa, por lo cual ante tal delito, de quedar demostrado acarrearía una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, pena ésta que es superior a los tres (03) años, que estipula el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el juez debe analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras, la pena que podría imponerse en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa pública DRA. ANA CECILIA MILLAN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado CAMPOS SALCEDO HENRY JOSE, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264, de la ley adjetiva penal . En Macuto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y déjese copia de la misma.
LA JUEZ, SUPLENTE ESPECIAL

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-00067
ASUNTO ANTIGUO: 3U-776-04