REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000387
ASUNTO : WP01-P-2005-000387

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: DR. JULIO CESAR BONETT
SECRETARIO: ABG. BELITZA MARCANO.
IMPUTADO (S): UCHENDU GYORGY IKECHUKWU
DEFENSA: DRA. MILETZY BUENO RAMIREZ


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, de nacionalidad Húngara, natural de Magyar, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Uchendu y de Dohanyos Llona, residenciado en: 5600 berecscaba, karacsony sandor UT 2C, 8ke budapest, titular del pasaporte N° ZJ358490, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a cargo del Dr. JULIO CESAR BONETT, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 11-02-05, ciertamente el ciudadano antes mencionado fue detenido y al momento de efectuársele el correspondiente examen radiológico se determino que poseía cuerpos extraños los cuales resultaron ser dediles contentivos de una sustancia que al efectuársele la correspondiente experticia se concluyo que era cocaína, hechos que deben ser adminiculados a que el mismo fue detenido en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía con un pasaporte, documento válido internacionalmente para viajar y con un boleto aéreo a nombre del mismo por tal virtud se desprende la voluntad consiente del hoy acusado de viajar con la sustancia en el interior de su organismo, en consecuencia la conducta desplegada por el ciudadano UCHENDU GYORGY IKECHUKWU jurídicamente reprochable por el tipo penal antes indicado. Asimismo el Ministerio Público expuso de manera oral cada uno de los medios probatorios indicando su licitud y pertinencia. Solicitó que la sustancia incautada sea destruida y el decomiso del boleto aéreo, por lo que considera la Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES.

Quien aquí decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, a los fines de su exhibición a las partes y testigos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Acta policial suscrita por los funcionarios HURTADO CARRILLO NELSON y LOPEZ ALBILAHOUD HUMBERTO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, de fecha 11-02-05, donde se señala la circunstancias de la aprehensión.- 2.-Con el pasaporte Nro. ZJ358490, expedido por la República de Hungria a nombre del ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU.- 3.- Con el “BOARDING PASS”, correspondiente a la aerolínea AIR FRANCE a nombre del ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, para el vuelo 461 con ruta Caracas-Paris.- 4.-Acta Policial suscrita por el funcionario HURTADO CARILLO NELSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, y los ciudadanos EDGAR VILLASMIL y PABLO BASTIDAS de fecha 11-02-05, donde se señala la circunstancias de las expulsiones de los dediles, con un total de quince (15) que tenia el acusado en forma intraorgánica el ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU.- 5.- Acta Policial suscrita por el funcionario HURTADO CARILLO NELSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, y los ciudadanos EDGAR VILLASMIL y PABLO BASTIDAS de fecha 12-02-05, donde se señala la circunstancias de las expulsiones de los dediles, con un total de cuatro (04) que tenia el acusado en forma intraorgánica el ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU. 6.- Acta Policial suscrita por el funcionario HURTADO CARILLO NELSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, y los ciudadanos EDGAR VILLASMIL y PABLO BASTIDAS de fecha 12-02-05, donde se señala la circunstancias de las expulsiones de los dediles, con un total de diez (10) que tenia el acusado en forma intraorgánica el ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU. 7.- Acta Policial suscrita por el funcionario HURTADO CARILLO NELSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, y los ciudadanos EDGAR VILLASMIL y PABLO BASTIDAS de fecha 12-02-05, donde se señala la circunstancias de las expulsiones de los dediles, con un total de un (01) que tenia el acusado en forma intraorgánica el ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU. 8.- Acta Policial suscrita por el funcionario HURTADO CARILLO NELSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, y los ciudadanos EDGAR VILLASMIL y PABLO BASTIDAS de fecha 12-02-05, donde se señala la circunstancias de las expulsiones de los dediles, con un total de siete (07) que tenia el acusado en forma intraorgánica el ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU. 9.- Acta Policial suscrita por el funcionario HURTADO CARILLO NELSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, y los ciudadanos EDGAR VILLASMIL y PABLO BASTIDAS de fecha 12-02-05, donde se señala la circunstancias de las expulsiones de los dediles, con un total de Tres (03) que tenia el acusado en forma intraorgánica el ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU. 10.- Con la experticia química practicada a la sustancia incautada signada con el N° CG-CO-LC-DQ-05/126, la cual arrojó un peso bruto y que contiene CLORHIDRATO DE COCAINA de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (454,6g) y un 81% de pureza. Asimismo se promueve de conformidad con el 338, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1.-Con el informe expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Hospital José Maria Vargas, en el cual se evalúa el hoy acusado. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los ciudadanos expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes suscriben el dictamen pericial practicado a la sustancia incautada. 2.-Declaración de los funcionarios HURTADO CARRILLO NELSON y LOPEZ ALBILAHOUD HUMBERTO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, los cuales testificarán sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde resultó detenido UCHENDU G. IKECHUKWU, así como las expulsiones de los dediles. 3.-Declaración de los ciudadanos: EDGAR VILLASMIL y PABLO BASTIDAS, los cuales depondrán las circunstancias de las expulsiones del hoy acusado. Con todos estos elementos de convicción ha quedado plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, la persona que en fecha 11 de febrero de 2005, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en el área de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quien al momento de efectuársele el correspondiente examen radiológico se determino que poseía cuerpos extraños los cuales resultaron ser dediles contentivos de una sustancia que al efectuársele la correspondiente experticia se concluyo que era cocaína, hechos que deben ser adminiculados, con la detención del ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, cuando el mismo pretendía abordar un vuelo hacia la ciudad de PARIS-VIENA, en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con un pasaporte, documento válido internacionalmente para viajar y con un boleto aéreo a nombre del mismo; por tal motivo se desprende la voluntad consiente del hoy acusado de viajar con la sustancia en el interior de su organismo, y que al practicársele la respectiva experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (454,6g) y un 81% de pureza
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado UCHENDU GYORGY IKECHUKWU.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del Territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del Con el “BOARDING PASS”, correspondiente a la aerolínea AIR FRANCE a nombre del ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, para el vuelo 461 con ruta Caracas-Paris-Viena, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, de nacionalidad Húngara, natural de Magyar, nacido en fecha 07-08-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Uchendu y de Dohanyos Llona, residenciado en: 5600 berecscaba, karacsony sandor UT 2C, 8ke budapest, titular del pasaporte N° ZJ358490, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del orinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11-02-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del Con el “BOARDING PASS”, correspondiente a la aerolínea AIR FRANCE a nombre del ciudadano: UCHENDU GYORGY IKECHUKWU, para el vuelo 461 con ruta Caracas-Paris, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO, SUPLENTE ESPECIAL

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIA LUISA UGUETO


MERS.mers.-