REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020460
ASUNTO : WP01-P-2004-000623

JUEZA: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA LUISA UGUETO
IMPUTADO (S): MICHAEL GARTH BARNETT
DEFENSA: DR. JANETH GUARIGLIA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: BARNETT MICHAEL GARTH, de nacionalidad surafricana, natural de South África, nacido en fecha 13-05-53, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Joan Barnett y Henry James Barnett, residenciado en: The Nrgt Point Durban, South África, Portador del Pasaporte de la República de South África, N° 447750959, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 27 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: BARNETT MICHAEL GARTH , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 13 de octubre de 2004, fue detenido el ciudadano: BARNETT MICHAEL GARTH, siendo las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.666.030, RODRIGUEZ CELIS EDISSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.929.147 y CAÑA DIONISIO JUNIOR RAUL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.881.493, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo de la aerolínea IBERIA, observaron a través de la pantalla de la maquina de rayos X, ubicada en el mencionado sótano una maleta de color azul pequeño de tipo aeromoza marca RONCATO, que tenia sombras no acorde con la forma original, la misma tenia un ticket Nº IB470507, a nombre del ciudadano BARNETT MICHAEL GARTH, procediendo a detener preventivamente dicha maleta, seguidamente el funcionario procedió a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presento en el precitado sótano, el agente de seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resulto ser y llamarse BARNETT MICHAEL GARTH. Inmediatamente se solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como: SILVA JIMENEZ ROGER JOSE, RIVERO HERNANDEZ EDWARD JOSE y PEÑALOSA GALINDO LUIS GARARDO, quién sirvió de interprete en el idioma ingles en el presente procedimiento. Seguidamente se procedió a efectuar la revisión del mencionado equipaje determinándose en los laterales del equipaje una contextura no acorde con su forma original. Inmediatamente fue trasladado el mencionado ciudadano a la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional en donde de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar una revisión minuciosa al mencionado equipaje localizándose a manera de doble fondo la cantidad de ocho envoltorios de forma alargada confeccionada en plástico transparente, papel carbón con rayas amarillas y vino tinto y material plástico de color beige en cuyo interior de cada uno de ellos habían un polvo de color blanco de presunta droga que al practicársele el reactivo correspondiente resulto ser presumiblemente la droga denominada cocaína. Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba ofrecidos en la acusación inserta a los folios 60 a 63 de la presente causa. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de trece (13) folios útiles experticia química de la sustancia incautada, boleto aéreo y pasaporte a nombre del hoy acusado.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, a los fines de su exhibición a las partes y testigos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son del tenor siguiente 1.-Acta Policial de fecha 13-10-04, suscrita por los funcionarios YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO, RODRIGUEZ CELIS EDISSON y CAÑA DIONICIO JUNIOR RAUL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Simón Bolívar, los mismos señalan el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.- 2.-Experticia química practicada a la droga incautada al ciudadano BARNETT MICHAEL GARTH, por cuanto de la misma se desprende el peso, cantidad y pureza de la misma. 3.-Un (01) pasaporte de la República de South África N° 447750959, record de vuelo y boleto aéreo de la línea área IBERIA, perteneciente al acusado de autos, por cuanto se determina que efectivamente el ciudadano de marras se disponía a viajar a la ciudad de de MADRID-JOHANESURGO, con el único objetivo de transportar la droga incautada dentro de su equipaje. 4.-La testimonial de los funcionarios YÉPEZ RODRIGUEZ OSWALDO, RODRIGUEZ CELIS EDISSON y CAÑA DIONICIO JUNIOR RAUL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultó detenido el ciudadano: BARNETT MICHAEL GARTH, con ocho (08) kilos doscientos cincuenta gramos de cocaína, dentro de su equipaje. 5.-Testimonio de los ciudadanos SILVA JIMENEZ ROGER JOSE y RIVERO HERNÁNDEZ EDWARD JOSE, testigos presénciales del procedimiento, donde resultó detenido el acusado antes identificado e igualmente de la droga incautada. 6.-Testimonio del experto químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por cuanto la misma va a ratificar el contenido de la experticia química a la droga incautada, CO-LC-0051, de fecha 14 de enero de 2005, suscrita por los expertos EDDI LUZ YEPEZ BENITEZ y MOLINA RUJANO OLIVER, el cual arrojó un peso de TRES MIL DIECINUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (3.019), correspondiente a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de de 81%.- 7.-Testimonio del ciudadano PEÑALOZA GALINDO LUIS GERARDO, el mismo es el interprete en el idioma inglés del acusado de autos. 8.-Ticket N° IB470507, de la línea aérea IBERIA, a nombre del ciudadano: BARNETT MICHAEL GARTH, el cual es pertinente y necesario por cuanto el mismo estaba adherido al equipaje de color azul oscuro marca ROCANTO, en donde se localizó la droga. DOCUMENTALES y EXHIBICION, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2do del Código Organico Procesal Penal.- 9.-Acta Policial de fecha 13-10-04, suscrita por los funcionarios actuantes. (INCORPORADA PARA SU LECTURA).- 10.- La experticia química CO-LC-0051, de fecha 14 de enero de 2005 (para su lectura).- 11.-El ticket N° IB470507 de la línea aérea IBERIA, a nombre del ciudadano: BARNETT MICHAEL GARTH, incorporado para su lectura. Con todos estos elementos de convicción quedó plenamente demostrado, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no queda duda de que el ciudadano BARNETT MICHAEL GARTH, fue la persona fecha 13 de octubre de 2004, fue detenido siendo las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.666.030, RODRIGUEZ CELIS EDISSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.929.147 y CAÑA DIONISIO JUNIOR RAUL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.881.493, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión de los equipajes del vuelo de la aerolínea IBERIA, observaron a través de la pantalla de la maquina de rayos X, ubicada en el mencionado sótano una maleta de color azul pequeño de tipo aeromoza marca RONCATO, que tenia sombras no acorde con la forma original, la misma tenia un ticket Nº IB470507, a nombre del ciudadano BARNETT MICHAEL GARTH, procediendo a detener preventivamente dicha maleta, seguidamente el funcionario procedió a solicitar la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presento en el precitado sótano, el agente de seguridad de la línea aérea en compañía de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resulto ser y llamarse BARNETT MICHAEL GARTH. Inmediatamente se solicitaron la colaboración de dos ciudadanos identificados como: SILVA JIMENEZ ROGER JOSE, RIVERO HERNANDEZ EDWARD JOSE y PEÑALOSA GALINDO LUIS GARARDO, quién sirvió de interprete en el idioma ingles en el presente procedimiento. Seguidamente se procedió a efectuar la revisión del mencionado equipaje determinándose en los laterales del equipaje una contextura no acorde con su forma original. Inmediatamente fue trasladado el mencionado ciudadano a la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional en donde de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar una revisión minuciosa al mencionado equipaje localizándose a manera de doble fondo la cantidad de ocho envoltorios de forma alargada confeccionada en plástico transparente, papel carbón con rayas amarillas y vino tinto y material plástico de color beige en cuyo interior de cada uno de ellos habían un polvo de color blanco de presunta droga que al practicársele el reactivo correspondiente resulto ser presumiblemente la droga denominada cocaína, por lo antes narrado, se desprende la voluntad consiente del hoy acusado de viajar con una maleta de su propiedad y a manera de doble fondo se encontró dentro de la misma, la cantidad de ocho (08) envoltorios de forma alargada confeccionada en plástico transparente, papel carbón con rayas amarillas y vino tinto y material plástico de color beige en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanco de presunta droga, y que al practicársele la respectiva experticia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRES MIL DIECINUEVE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (3.019), con una pureza de de 81%.-
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que las pruebas ofrecida, siendo admitidas las mismas en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano: BARNETT MICHAEL GARTH, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado BARNETT MICHAEL GARTH.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del Territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº IB470507, de la línea aérea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-JOHANESBURGO, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano: BARNETT MICHAEL GARTH, de nacionalidad surafricana, natural de South África, nacido en fecha 13-05-53, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Joan Barnett y Henry James Barnett, residenciado en: The Nrgt Point Durban, South África, Portador del Pasaporte de la República de South África, N° 447750959,a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13-10-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº IB470507, de la línea aérea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-JOHANESBURGO, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO, SUPLENTE ESPECIAL

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIA LUISA UGUETO


MERS.mers.-