REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



CAUSA N° WP01-P-2004-671
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA DE SEDE: ABG. YASNALDY CORONADO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL QUIROZ
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE LEON ROMERO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-06-73, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.643.070, profesión u oficio escolta, residenciado en La Tunitas, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 y 282 ambos del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 27 de julio de 2005, la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal que el Juzgado Tercero de Control admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas contra el ciudadano Carlos Enrique León Romero por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 y 282 ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 02-11-2004, compareció la ciudadana Rodríguez Landaeta Sheila Lourdes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de poner una denuncia mediante el cual informó que el acusado Carlos León Romero sostuvo una pelea con su hermano Fran Luis Rodríguez Landaeta, y posterior a la discusión sacó una pistola y empezó a echar tiros lográndole impactar a su hermano, razón por la cual, una comisión policial integrada por los funcionarios Reverón Tomás, Casanova Julio y Díaz Rafael se trasladaron al sitio del suceso, donde sostuvo entrevista con la ciudadana Celenia Haydee Contreras Pacheco, esposa del hoy acusado, quien le permitió el acceso a su vivienda, indicándole que su esposo se encontraba en el interior de dicho inmueble, y estaba dispuesto a entregarse a la comisión en forma pacífica, en dicha residencia el acusado Carlos León Romero le hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38 y del porte No. 26148.0. Asimismo, dicha comisión se trasladó al hospital Rafael Medina Jiménez, donde le informaron que la víctima Fran Luis Rodríguez Landaeta se encontraba estable y presentaba herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quien aquí decide considera, que quedó demostrado que el día 02-11-04, ingresó al hospital Rafael Medina Jiménez, el ciudadano Frank Luis Rodríguez Landaeta, por presentar heridas de forma redondeada que corresponde a orificio de entrada producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en cara anterior de brazo derecho y cara lateral derecha del cuello.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de pruebas, los cuales se describen a continuación:

Declaración del ciudadano REVERON MEZA TOMAS HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.554.671, detective adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242, del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No recuerdo exactamente lo que sucedió ese día solo se que mi labor fue indagar sobre una denuncia, fuimos con el fin de ubicar el sitio en donde sucedieron los hechos y buscar sustancias hemática, casquillos de las balas y testigos, nos entrevistamos con una Sra. Que manifestó ser la esposa del Sr. León donde nos dijo que el mencionado ciudadano quería conversar con nosotros nos dirigimos a la casa de la Sra.,y nos entrevistamos con el Sr. León donde nos señalo que él le había propinado los tiros a la victima, nos entregó un arma de fuego, tipo Revolver calibre 38, porte y credenciales y luego se entrega a la comisión policial, donde posteriormente nosotros lo ponemos a la orden de la Fiscalía. Ratifico el acta de investigación penal de fecha 03-11-2004, inserta al folio 07 de la causa, es todo. Cesó”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: No puedo recordar el nombre de la víctima recuerdo al Sr. León luego de leer el acta; el arma era un revolver calibre 38 y la recolectó Julio Casanova, nos encontrábamos tres (03) funcionarios mi persona se encontraba en las escaleras y no recuerdo realmente si me manifestaron algo en relación al suceso, ceso. Por su parte la defensa privada interrogo al funcionario quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Los hechos ocurrieron exactamente en la tercera colinas de las Tunitas al frente de la ferretería “AQUÍ ESTA”; realmente como he dicho en reiteradas ocasiones no recuerdo bien los hechos por cuanto no puedo asegurar bien si fue una denuncia o por una llamada telefónica; como antes mencione en mi exposición consistió en que una persona recibió un tiro al dirigirnos al lugar de los hechos nos entrevistamos con una Sra. Que nos manifestaba que era la esposa del Sr. León y nos explico que todo había ocurrido en las escaleras, realmente era de noche y no recuerdo la hora exacta y no recuerdo si me entreviste con alguien mas luego de hay nos trasladamos al hospital y no vi al herido, es todo. Cesó”.

Deposición del ciudadano CASANOVA DIAZ JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.815.903, detective adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242, del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No recuerdo el día, formularon una denuncia y nos dirigimos al sitio allí nos entrevistamos con una ciudadana y nos manifestó que era la esposa del Sr. León, luego fuimos hasta su casa y nos entrevistamos con el Sr. León y nos entregó el arme de fuego y nos manifestó que el era el que había cometido las lesiones y luego se entrego voluntariamente lo trasladamos a la delegación y realizamos lo conducente. Ratifico el contenido del acta policial de fecha 03-11-04 y acta de inspección técnica No. 1977, es todo. Cesó”. Se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “No se encontró nada de interés criminalístico; los hechos sucedieron cerca de la ferretería “AQUÍ ESTA”; yo lo que hice en ese día fue reconocimiento del sitio, entrevista con la esposa y luego con el Sr. León; dentro de la casa me manifestaron que la victima consumía droga y que se había hurtado algo de su casa y por eso hubo la discusión; no hubo mas testigos por que todas las personas que se encontraban en los alrededores eran solo vecinos de la localidad, es todo. Ceso”. Por su parte la defensa privada interrogo al funcionario quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Recibimos una denuncia en la comandancia y nos trasladamos al lugar del hecho, cuando nos entrábamos rastreando el lugar se nos acerco una Sra. Que nos manifestó que había visto lo sucedido y procedimos a entrevistarla; nos trasladamos hacia su casa a su casa por que nos manifestó que el Sr. León quería entrevistarse con nosotros y contarnos todo lo sucedido; bueno luego de que salimos con el Sr. de su casa nos dirigimos hacia el hospital por que nos avisaron que se encontraba allí la victima pero yo no la vi; no mientras que estuvimos en las afueras del hospital no hubo nadie que me señalara al Sr. Como el autor de los hechos, es todo. Cesó

De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano Carlos Enrique León Romero en las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, cuando de manera voluntaria se entregó a la comisión, entregando igualmente un arma de fuego, el porte de la misma y una credencial, por ser señalado como la persona que le ocasionó las lesiones al ciudadano Frank Luis Rodríguez Landaeta. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes entre si, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.

La deposición de la experto JHOANNA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.119.381, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del artículo 245 del Código Penal, expuso: “Ratifico en cada uno de sus partes el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Rodríguez Landaeta Frank Luis, de fecha 02-12-2004, No. 9700-138-3092, mediante el cual dejé constancia que el mismo presentaba dos herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una ingresó en la cara anterior del brazo derecho con salida y otra en la cara lateral derecha del cuello, yo presumo que es un solo proyectil que entró por el brazo derecho salio en el hombro y se alojó en el cuello. El tiempo de curación lo calculé en base a las lesiones de 50 a 55 días, salvo complicaciones. La lesión fue grave por su ubicación, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la funcionaria, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Tiene dos (02) orificios uno en el brazo derecho con entrada y salida y el otro el cuello del lado derecho quedándose esta alojada, la víctima presentó lesiones a nivel del maxilar derecho excoriaciones; si concluyo que las heridas fueron por arma de fuego y lo determino el informe médico; es una lesión grave puesto de que fue a nivel superior; yo suscribí el informe médico, es todo. Cesó”. Por su parte la defensa privada interrogo al funcionario quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Las herida son dos (02) por arma de fuego ya que tiene entrada y salidas y entrada en el cuello, en cuanto a la gravedad la determino ya que fueron a nivel superior, es todo. Ceso”.

La anterior declaración es valorada por esta juzgadora conforme a la sana crítica, en virtud de la trayectoria y conocimientos científicos de la médica forense, todo ello a los fines de la obtención de la verdad.

Deposición del funcionario GUILLEN ARAQUE MELVI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 12.781.862, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del artículo 245 del Código Penal, expuso: “Ratifico la experticia de reconocimiento técnico No. 9700-018-5621, de fecha 15-11-2004, practicado a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre .38 Special, serial de orden No. 7027659, es todo”. Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Se trata de un (01) arma de fuego, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, según su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPECIAL, modelo 64-2, fabricado en USA, elaborado en acero inoxidable, presentando su cañón una longitud de 50 centímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, presentando cinco (05) campos y cinco (05) estrías de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), empuñadura cubierta por una pieza elaborada en material sintético de color negro, de forma anatómica (no original del arma), su carga se efectúa a través de un nuez volcable de cinco (05) recamaras, dicha arma se encuentra en buen estado, ceso”. La defensa privada no ejerció el derecho de interrogar al funcionario. Acto seguido el tribunal interroga al funcionario, quién a las preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “El arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, es todo, Cesó.

Se deja constancia que el Tribunal conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los ciudadanos Frank Luis Rodríguez Landaeta, Sheila Lourdes Rodríguez Landaeta y Gladis Elena Georgerin de Bencomo, ya que no pudieron ser localizados mediante la fuerza pública.

Se procedió a incorporar por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
las siguientes documentales:

1.- Acta policial de fecha 03-11-2004, inserta al folio 7 de la primera pieza de la causa, suscrita por los funcionarios Reveron Tómas, Casanova Julio y Díaz Rafael, donde dejan constancia que la comisión se trasladó a la Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, a los fines de obtener información acerca de las lesiones sufridas por la víctima Fran Luis Rodríguez Landaeta, no hallaron ningún elemento de interés criminalístico en el sitio del suceso, y se entregó a la comisión policial el acusado Carlos Enrique León Romero, haciendo formal entrega de un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, porte del arma y credencial donde lo acreditan como escolta el Ministerio de Energía y Minas.
2.- Inspección técnica No 1977, de fecha 03-11-04, inserta al folio 09 de la primera pieza de la causa, suscrita por los funcionarios Julio Casanova, José Cassiany y Rafael Díaz, donde dejan constancia que se trasladaron al sector Mamo, tercera loma, adyacente a la ferretería Aquí Está, vía pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a los fines de efectuar una inspección ocular al sitio del suceso, no hallando ningún elemento de interés criminalístico.

3.- Reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. Johanna Romero, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 9700-138-3092, de fecha 2-12-04, inserto al folio 99 de la primera pieza de la causa, donde deja constancia de lo siguiente: “…rindo la experticia del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Rodríguez Landaeta Frank Luis. Examinado en la cama 10 del Servicio de 24 horas del Hospital Rafael Medina Jiménez, el día 04-11-04; apreciamos: -Heridas de forma redondeada que corresponden a orificio de entrada producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en: Cara anterior de brazo derecho de un centímetro de diámetro aproximadamente, con halo de quemadura, cara lateral derecha por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. –Herida de forma irregular en hombro derecho de uno coma cinco centímetros de largo por un centímetro de ancho aproximadamente, que corresponde a orificio de salida producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. –Contusión con excoriaciones en región del maxilar inferior (lado derecho) cara anterior del hemotórax derecho, cara lateral derecho del cuello, cara posterior del tórax.- Disminución de fuerza muscular en miembro superior derecho…Estado General: Regular. Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de cincuenta a cincuenta y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones…Carácter: GRAVE”.

4.- Reconocimiento Técnico No. 9700-018-5621, de fecha 15-11-2004, suscrito por los funcionarios Guillen Melvi y Nieto Rooger, mediante el cual dejaron constancia de la experticia practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre .38 Special, serial de orden 7D27659, la cual presenta un buen estado de funcionamiento.

Todas las anteriores documentales son valoradas por esta juzgadora conforme a la sana crítica, en virtud de haber sido ratificadas por quienes las suscribieron, aunado a ello, por la trayectoria y conocimientos científicos de los funcionarios, todo a los fines de la obtención de la verdad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS ENRIQUE LEON ROMERO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fran Luis Rodríguez Landaeta, toda vez que durante el debate sólo quedó demostrado las lesiones que presentara la mencionada víctima, sin embargo, no surgió prueba alguna que indicara que esas lesiones se la produjo el ciudadano Carlos Romero, por lo que a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera dentro de los tipos penales por los cuales fue acusado, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo probatorio necesario para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal como es el In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolverse al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 11.643.070, de los cargos fiscales por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fran Luis Rodríguez Landaeta, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YASNALDY CASTRO

YMB/YC