REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : Wk01-P-2003-079
ASUNTO : 4M-805-02


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Dra. Adriana Ortega, en su carácter de abogado defensor del acusado Alexander Torres Marín, titular de la cédula de identidad No. V-17.710.394, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

El 14 de enero de 2004, este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de autos por incumplimiento de las obligaciones a las presentaciones y por incomparecencia reiterada al acto del juicio oral y público, todo de conformidad con el artículo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa alega que el acusado se venía presentando por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y consignó copia simple del libro de presentaciones, observándose que el acusado Alexander Torres Marín, se dejó de presentar el 25-07-05, cuando su deber era presentarse cada 8 días ante ese despacho y ante este Tribunal, al cual nunca se presentó. Asimismo la Dra. Adriana Ortega indicó que las notificaciones enviadas por este Tribunal para que su defendido manifestara si quería ser juzgado por un tribunal mixto o unipersonal, nunca le fueron entregadas, al respecto, es necesario resaltar que este Tribunal le libró en reiteradas ocasiones boleta de notificación a la dirección de residencia que aportó el mismo acusado, siendo devueltas por Ipostel por destinatario desconocido, en consecuencia no es responsabilidad del Juzgado que el acusado haya aportado una dirección incorrecta.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando la revocatoria de la medida cautelar se debido al incumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado Alexander Torres Marín.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada Adriana Ortega, en el sentido que se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la abogado Adriana Ortega, en el sentido que se le imponga al acusado ALEXANDER TORRES MARIN, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO