República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
CAUSA N° WP01-P-2003-0119
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MERCY RAMOS
DEFENSA PRIVADA: DRA. JENNY JORGE
DR. MARLON MARTINEZ
ACUSADO: FRANKLIN JOSE BRICEÑO BONITO
SECRETARIA DE SEDE: YASNALDY CASTRO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO BONITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-07-1978, de 27 años de edad, hijo de Ricardo Briceño y Gladis Bonito, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el barrio Valle del Pino, frente a la cancha, casa No. 15, Caraballeda, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° 14.710.467, de conformidad con los artículos 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día primero (01) de agosto de 2005, la Dra. Marcy Ramos, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó al ciudadano Franklin José Briceño Bonito por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, igualmente indico que la acusación fiscal y los medios de pruebas ya fueron debidamente admitidos por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2003, a las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ROOMER ALEXANDER SOTO KEVIN se encontraba caminado por el sector quebrada de German, deteniéndose a conversar con unos amigos que se encontraban en el sector repentinamente al lugar se presentaron cuatro sujetos a bordo de dos vehículos tipos motos, la primera de color blanco y rojo tipo modelazo y la segunda de color azul, perteneciente a la policía metropolitana, en la primera de ella se encontraban dos ciudadanos entre ellos FRANKLIN JOSE BRICEÑO BONITO (acusado) acompañado de una ciudadana de contextura gruesa de cabello oscuro, en un segundo vehículo se trasladaba un ciudadano que quedo identificado como ELVIS MONTOYA DIAZ, no pudiéndose precisar al acompañante en ese momento, el hoy acusado FRANKLIN BRICEÑO, se detiene dándole la voz de alto al joven ROOMER SOTO KELVIN, en virtud de que no conocía a ninguno de estos ciudadanos identificándosele este con su nombre ROOMER SOTO KELVIN, procedido el tripulante de la moto azul de la policía metropolitana a golpear el rostro de ROOMER SOTO, quien cae al piso y una vez allí FRANKLIN JOSE BRICEÑO BONITO, procede a desenfundar un arma de fuego que cargaba para ese momento efectuándole un disparo a nivel de la rodilla a la victima quien se encontraba en total estado de indefensión posteriormente ELVIS MONTOYA DIAZ, sin mediar palabra antes de retirarse del lugar le efectúa un disparo al nivel del abdomen al ROOMER SOTO, donde vecinos del lugar auxilian al ciudadano trasladándolo al centro asistencial donde es atendido y operado por las heridas de armas de fuego que presentaba, inmediatamente la ciudadana VIANA VASCONCELLO, informa lo sucedido a funcionarios de la policía del Estado Vargas, quienes con las características físicas suministrada se enteraron que los autores de estos delitos se encontraba en el sector del Valle del Pino, procedieron a implementar un dispositivo en el sector, observando un ciudadano con las características suministrada por los testigos por lo que se procedió a su detención incautándole un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH&WESSON, de color negro, con cacha de madera, serial del cilindro X2821, serial de cacha AWS2710, dicha arma esta adherida a la parte delantera de la pretina del short que vestía el hoy acusado, igualmente se le incauto un arma de fuego tipo pistola marca BROLING, calibre 765, no presentado ningún tipo de documentación
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho:
Que el día 25 de agosto de 2003, el acusado Franklin José Briceño Bonito, quien se encontraba a bordo de una moto en la Quebrada de Germán, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en compañía de otro sujeto, le ocasionó una herida al ciudadano Rommel Alexander Soto Kellis en la rodilla derecha por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada y salida.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Deposición del ciudadano CELIS OVALLES RAMON, titular de la cédula de identidad No.13.375.070, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esa noche estaba de recorrido por el sector de Caribe, cuando nos realizaron un llamado avisándonos de unos funcionarios que según información suministrada por una ciudadana ellos le habían disparado a un ciudadano y que los mismos se encontraban en dos motos, cuando estábamos por el sector La Cancha, Valle del Pino avistamos a un sujeto y le dimos la voz de alto, Juan Palencia fue quien lo detuvo y al identificarse manifestó el mismo que era un funcionario y de igual manera nos informó que estaba armado, tenía una 38 color oscuro, con cacha de madera y otra pistola, la cual contenía 9 balas una de ellas accionada pero no percutida, en ese momento le dijimos que tenía que acompañarnos a la Comandancia General allí lo estaba esperando una ciudadana quien lo identifico, y luego nos dirigimos al Hospital y allí se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego quien tenía una bala en la pierna y otra a la altura umbilical, es todo”. Se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Que él lleva trabajando dos años y medio en la policía; el procedimiento lo realizaron tres funcionarios pero uno de ellos ya no esta trabajando para el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas; el recorrido de él era por el sector de Caribe, a ellos les informo el control maestro en la Guaira en la Comandancia General, ya que una ciudadana llego a la comandancia e informo que unos ciudadanos estaban en una moto policial y le propinaron unos disparos a otro ciudadano; a nosotros nos dijeron que los imputados estaban por el sector Valle del Pino pero no un lugar en especifico, que cuando ellos encontraron al hoy acusado éste estaba sentado en una acera con la moto azul, Yamaha al lado y estaba solo; yo era el conductor de la patrulla, y Palencia fue quien lo abordo y le pidió la identificación y las armas; el hoy acusado tenía un revolver calibre .38 en la parte delantera de su short y otra pistola en la parte de atrás, un porte de arma y una credencial de la Policía de Caracas; el acusado estaba solo al momento de llegar la comisión al sitio, era alrededor de las 11:30 horas de la noche; luego de haber llevado al hoy acusado a la Comandancia les informaron que tenían que verificar en el Hospital Vargas al ciudadano que fue herido y que el mismo tenía dos heridas una altura de la pierna y otra a la altura umbilical; el armamento retenido se le entregó a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General, es todo. Ceso. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada DR. MARLON MARTINEZ, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Avistamos al ciudadano como a las 11:30 de la noche; trasladamos la moto en la patrulla que es un camión hacia la Comandancia General; no recuerdo que el ciudadano se haya trasladado en carro particular; yo era el conductor de la patrulla; cuando él llego al Hospital el ciudadano se encontraba en emergencia y por lo tanto el no se pudo entrevistar con la víctima, cesó”.
Deposición del ciudadano PALENCIA CORRO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad No.12.715.511, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, quien estando bajo juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El 26 de agosto estábamos en el recorrido patrullero a la altura de la Llanada, cuando recibimos una llamada de Control que en el sector Valle del Pinos había un sujeto el cual lo señalaban como autor de un hecho punible, al trasladarnos al lugar adyacente a la cancha avistamos al ciudadano el cual se identifico como funcionario de la policía de Caracas, el mismo hizo entrega del armamento, credencial y porte y se le indico que iba a ser objeto de una revisión corporal, luego fue identificado por una ciudadana como el autor de las lesiones que sufrió un muchacho, posteriormente hicimos entrega de la moto y del procedimiento, es todo”. Ceso. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Si recuerdo el procedimiento; la aprehensión ocurrió como a las 11:30 horas de la noche; nos fuimos al sector de Valle los Pinos y allí encontramos a un sujeto con las características similares a la descripción que le hicieron por transmisiones, él (acusado) estaba parado al lado de la moto azul, marca Yamaha; yo fui quien practicó la revisión corporal; los tres funcionarios subieron la moto al camión y posteriormente lo pasaron a la Dirección de Investigaciones, Ceso. Fue interrogado por la defensa privada, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Ramón Celis tenía como función el ser conductor y él no participo directamente en el procedimiento; el acusado se trasladó en el camión donde ellos iban y la moto también; yo no tuve contacto con la victima en el hospital, yo me comuniqué con los médicos.
De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del acusado Franklin José Briceño Bonito en el sector Valle del Pino, Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuando éste se encontraba al lado de una moto color azul, marca Yamaha, por presentar características similares a la aportada por una ciudadana quien denunció a dos funcionarios policiales como los autores de las lesiones sufridas por Rommel Alexander Soto Kelly. Igualmente le fue decomisado dos armas de fuego, porte de arma y una credencial de la Policía de Caracas. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes entre si, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.
Deposición del funcionario Edgar Izaguirre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en su condición de experto en vehículos, quien estando bajo juramento manifestó: “Ratifico la experticia de avalúo inserta al folio 81 de la 4ta. Pieza de la causa, y la misma consistió en una inspección practicada a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento interno de la delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas característica era clase moto, marca Yamaha, modelo XT-600, color azul, tipo Enduro, no portaba placa, serial de carrocería No. DJ21014520 y serial de motor No XJ302E014249, ambos se encontraban originales al momento de la inspección, y el valor de la moto es de 15.500.000,oo bolívares. La experticia no tiene número ni fecha, pero si lee el acta anterior de fecha 14-10-2003, es el acta de aceptación y juramentación para realizar la experticia de avalúo, por lo que ese día se practicó la misma, por eso no tiene fecha, es todo”.
El anterior elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de esclarecer la verdad de los hechos que dieron origen al presente proceso.
Declaración de la víctima SOTO KELLIS ROMMEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. 15.779.718, quien estando bajo juramento manifestó: “Yo me dirigía a visitar a mi papá, cuando vi unos amigos y me paré a conversar con ellos, de repente suben dos motos y bajan nuevamente, uno de los conducía la moto me llama y me dice a ti te gusta robar? Y me golpearon y luego me dispararon, la chica que iba de parrillera dijo que yo era y me señaló, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la víctima, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Actualmente no me suministran medicamentos; Mi papá vive en quebrada de Mamo Sector cinco de Julio a donde yo me dirigía, los hechos ocurrieron aproximadamente las 07:00 a 07:30 horas de la noche; Me detuve por la casa de la Sra. Magali y nos pusimos a conversar varias personas, cuando vi dos motos, una blanca con rojo y una azul con una muchacha de barrillera, el que conducía la moto blanca el hoy acusado me llama y me dice a ti te gusta robar? Y la muchacha dijo si ese es, el otro comenzó a golpearme y de repente él (señalando al acusado Franklin) me dio un tiro en la pierna, se montaron en las motos y se fueron cuando el de la moto azul se volteo y me disparo en el abdomen; al momento que ellos llegaron no vi que llevaran armas de fuego, me pegaron con las manos; Cuando ocurrió todo los vecinos se empezaron a dispersar; La señora Magali gritaba “no le peguen el no se mete con nadie”, Yo estaba consiente hasta que me subí al carro; Me auxiliaron unos muchachos que estaban allí; La rodilla me la tienen que operar por algo que tengo en la sangre no se si es a raíz de los tiros, dure hospitalizado como una semana, tuve que ir todos los día porque no había cupo en el IVSS. Cesó”. Se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogue a la víctima, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “En el lugar del hecho estaban Evelin, la hermana de ella y otras personas; Yo vi las motos cuando bajaron, me llamo uno de los de la moto y el otro que iba con una muchacha fue el que me golpeo primero, no se porque; Me disparo primero el de la moto blanca con rojo y luego cuando se iban el otro se volteó y me disparo; Me ayudo Yorbis que estaba en su casa y en el carro del papá me llevaron al hospital junto con Antonio; Yo no conozco al Acusado pero no se me puede olvidar su cara, no se porque me hizo esto; los hechos ocurrieron como a las 7 y algo de la noche había luz de los poste de la electricidad; No vi las características del arma, es todo, ceso. Acto seguido el tribunal interroga a la víctima, quién a las preguntas formuladas entre otras cosas contesto: El me disparo (señalando a Franklin) primero en la pierna y se fue y el otro se volteo y me disparo en el abdomen, es todo, Cesó
Deposición de la ciudadana VASCONCELOS VIANA ANGELINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.684, quien estando bajo juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 25 de Agosto, iban a ser las ocho de la noche aproximadamente, yo estaba comprando un helado casero en la casa de una vecina y cuando vi que suben dos moto; una con una chica morena, robusta de parrillera y el que conducía moreno y robusto, subieron dieron la vuelta cuando escuche unos disparos, yo corrí y me dijeron que habían herido a Rommel y que fueron unos motorizados, corro al Seguro Social y me dijeron que estaba muy grave y me dirigí a Poli Vargas porque yo conozco a los motorizados ya que uno de ello estudio conmigo y se llama FRANKLIN. No vi cuando le dieron los tiros a Rommel pero la señora Magali me dijo que fueron los motorizados y los únicos motorizados que pasaron fue Franklin con otro sujeto, eran dos motos, una azul y otra blanco con rojo. Luego yo me monte en un taxi con el tío de Rommel y fuimos a la casa de FRANKLIN y el estaba afuera con la moto azul se quedo viendo el taxi pero me dio miedo y nos fuimos. Luego nos informaron que habían detenido a uno y que los fuéramos a reconocer. Me han amenazado y me han ido a buscar a mi casa, tengo miedo de que me vayan a hacer algo a mi o a mi familia, yo solo declaro lo que se y el sabe que se equivoco porque yo pase muchos días llorando y desvelándome por Rommel, es todo, ceso. Se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “La casa de la señora Magali queda en la Quebrada de Germán, detrás del Consejo Legislativo, en La Guaira, los hechos ocurrieron como a cinco para las ocho de la noche. El lugar es concurrido, Rommel estaba acompañado de su amigo Antonio. Yo no estaba en el lugar pero estaba muy cerca; Yo llegue de mi trabajo no había visto a Rommel, vi las motos cuando subieron, es la primera vez que veo esas motos por el sector; uno de los motorizados es Franklin, el otro es un Guardia Nacional, lo he visto antes porque soy buhonera y trabajo frente la Guardia Nacional. Yo escuche 2 o 3 disparos. El Guardia Nacional que tiene un corsa vino tinto me anda buscando porque los vecinos me han dicho, es todo. Cesó”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien solicita se deje constancia, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Eran casi las ocho de la noche, el Guardia Nacional Elvis Montoya estaba en la moto azul y Franklin en la moto roja con blanco, subieron las motos y bajaron mas o menos a los 4 o 5 minutos, yo no vi como ocurrieron los hechos ya que desde donde yo estaba no se puede visualizar la casa de la señora Magali; En la Moto blanca con rojo era una chica morena, robusta, cabello rizado y el chico moreno, de contextura robusta, y en la otra moto dos chicos uno blanco de cabello claro y Franklin que estudio conmigo en el Liceo Pedro Elías Gutiérrez, no vi cuando dispararon, pero cuando fui a la casa de Franklin como a las 12:00 de la noche aproximadamente, el se había cambiado de ropa y estaba afuera en una moto azul hablando con unas personas, es todo, ceso.
La víctima Rommel Alexander Soto Kelly en su deposición es claro en señalar al acusado Franklin José Briceño Bonito como el autor responsable de haberle disparado en la rodilla derecha, causándole una herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Asimismo señaló que los autores de sus lesiones iban a borde de dos motos, el acusado Franklin José Briceño Bonito le disparó en la rodilla, el otro sujeto le disparó en el abdomen. Ahora bien, al concatenar la declaración de la víctima con la del testigo Vasconcelos Viana Angelina, son contestes entre sí, en el sentido de ubicar al acusado Franklin José Briceño Bonito en el lugar de los hechos, a bordo de una moto, esto aunado a la deposición de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron a viva voz, que el acusado al momento de la detención estaba al lado de una moto azul Yamaha, la cual quedó retenida, en tal sentido, esta juzgado valora dichos testimonios como ciertos por ser contestes entre si, a los fines de la obtención de la verdad por vía procesal, conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia.
Declaración del médico forense VALLENILLA TOLOSA JOEL JOSUE, titular de la cédula de identidad No.6.498.246, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando bajo juramente manifestó lo siguiente: “Ratifico el informe médico No 9700-138-2794, de fecha 07-11-2003, inserto al folio 83 de la 4ta pieza, el mismo consiste en una experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a un ciudadano de nombre Rommel Alexander Soto Kellis, el cual fue examinado el 15-09-03, donde se apreció:- Herida circunferencial en ambos lados de la rodilla derecha, herida de aspecto quirúrgico con puntos de tensión (05) en abdomen de diez centímetros de longitud; herida circunferencial en tórax posterior derechos. En razón que era necesario otro informe médico esa experticia no concluyó, posteriormente se hizo otro reconocimiento médico No. 9700-138-3052, de fecha 11-12-03, el cual ratifico en este acto y reconozco como mía la firma que allí aparece, el cual concluí que el carácter de las lesiones eran Grave, no quedaron trastorno de función ni cicatrices visibles por su ubicación, el tiempo de curación fue de 35 a 45 días salvo complicaciones, ceso”. Se le otorgó la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas contestó: “Ratifico el contenido de ambas experticias; eran dos heridas una en el abdomen y otra en la rodilla, no quedaron trastorno de función, es todo. Cesó”. Se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogue al experto, quien a preguntas formuladas contestó: “Una herida prela a la otra, existe prioridad en cuanto a la herida mas grave, que en este caso es la del abdomen; El tiempo de curación se extendió debido a una propensa infección, es todo. Cesó”. El tribunal procedió a interrogar al experto, quién a las preguntas formuladas contestó: “El tiempo de curación de las heridas fue de 35 a 40 días, se toma en cuanta ambas lesiones, prela la de mayor gravedad, es todo, ceso”.
De la anterior declaración y ratificación de los reconocimientos médicos legales, se evidencia que del examen practicado a la víctima Rommel Alexander Soto Kellis, se observa dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, una en la rodilla derecha y otra en el abdomen, el carácter de las lesiones son Grave, el tiempo de curación fue de 35 a 45 días. El anterior elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar las lesiones sufridas por la víctima.
Este Tribunal prescinde de las testimoniales: Perfetti Deyson, Antonio José Peña Guerrero, Wilfredo Rafael Nelly Rodríguez, Carlos Enrique Carrillo Lugo, Erick Alexander Rodríguez Díaz, Norberto José García Hurtado, Gary Ramón Iriarte Noel, Maugly Lugo, Olga Ginette Mieres y Jesús Suárez, por cuanto los mismos no comparecieron al juicio oral y público, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo no fue incorporada por su lectura ninguna documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sólo fueron ofrecidas para su exhibición y ratificación.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Franklin José Briceño Bonito, el día 25 de agosto del año 2003, en horas de la noche, se encontraba a bordo de una moto en el sector quebrada German, La Guaira, y le disparó en la rodilla derecha al ciudadano Rommel Alexander Soto Kellis, quedando esto demostrado con la deposición de la víctima y de la testigo Vasconcelos Viana Angelina, quien si bien es cierto, manifestó no haber visto al acusado dispararle a Rommel, no es menos cierto que indicó haber visto a Franklin en una moto por el sector y a la hora que ocurrieron los hechos, tal y como lo indicó la víctima, asimismo manifestó la testigo que cuando se acercó al lugar le manifestaron que habían herido a Rommel y que habían sido los motorizados que acababan de pasar, indicando igualmente que durante esos minutos no paso otra moto sino la de Franklin y la del Guardia Nacional. Por otra parte, el médico forense, Dr. Yoel Vallenilla, manifestó que el tiempo de curación fue de treinta y cinco a cuarenta días, que no quedaron trastorno de función y cicatrices no visibles por su ubicación, motivo por el cual esta juzgado considera que el tipo penal el cual se subsumió el hoy acusado es el de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (hoy 415) y no el Homicidio Calificado en Grado de Frustración como acusó el Ministerio Público, toda vez, que la conducta desplegada por el acusado de autos no era la de causarle la muerte a la víctima, ya el ciudadano Rommel Soto, a preguntas formuladas por este Tribunal indicó: “ me cayeron a golpes, él (refiriéndose a Franklin Briceño) se me acercó, bajo la pistola, busco mi pierna y me disparó, se montó en la moto y arrancó conjuntamente con el otro motorizado, éste último me dio la vuelta y fue el que me disparó en el abdomen”. ASI SE DECIDE
En relación a la calificación jurídica de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del texto penal sustantivo, quien aquí decide, considera que no quedó demostrado tal tipo penal ya que los expertos no comparecieron al juicio, aunado a ello, al requerirle la experticia No. 9700-018B-5787 a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, esta indicó que no la tenía, motivo por la cual no pudo ser incorporada, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano Franklin José Briceño Bonito, por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1.- Declaración de la ciudadana Rosaira Maria Kellis Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.5.569.133 por cuanto la misma manifestó no haber presenciado los hechos, en tal sentido no arroja ningún elemento para la obtención de la búsqueda de la verdad.
2.- Declaración de la ciudadana Mendoza Arroyo Osly Amalia, titular de la cédula de identidad No.16.309.645, por cuanto la misma indico que ella vio por última vez al acusado Franklin José Briceño Bonito a las siete de la noche, y los hechos ocurrieron entre las siete y ocho de la noche, aunado a ello no tiene conocimiento de los hechos que dieron origen al presente juicio.
3.- Declaración del ciudadano Díaz Escobar Simón Alfonso, titular de la cédula de identidad No. 17.482.276, ya que la misma no arroja ningún elemento para la obtención de la búsqueda de la verdad.
V
PENALIDAD
En relación con la pena que se le debe imponer al acusado FRANKLIN JOSE BRICEÑO BONITO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal vigente, el cual prevé una sanción de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, debe aplicarse el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, quedando en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, sin embargo, por cuanto existe una atenuante genérica conforme al artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, ya que en la causa no consta que el acusado tenga antecedentes penales, en consecuencia, lo procedente es rebajarle un mes por presentar buena conducta predelictual, quedando en definitiva DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, que será la pena que deberá cumplir el mencionado acusado.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los gastos de honorarios profesionales de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO BONITO, titular de la cédula de identidad No.14.710.467, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (hoy 415), concatenado con el 74, ordinal 4º eiusdem, en perjuicio de la lesión que sufriera Rommel Alexander Soto Nelly en la rodilla derecha, por los hechos ocurridos el día 25 de agosto del 2003, en el sector Quebrada German, La Guaira, todo de conformidad con los artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25-01-2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN JOSE BRICEÑO BONITO, anteriormente identificado, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del texto penal sustantivo, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud que el Poder Judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Rommel Alexander Soto Kellis, en el abdomen, se INSTA al Ministerio Público, en caso de no haber presentado el acto conclusivo, a seguir con las investigaciones correspondientes, ya que hechos como estos no deben quedar impune.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuatro Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTÍN B.
LA SECRETARIA DE SEDE,
ABG. YASDALDY CASTRO
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