REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000074.
ASUNTO : WJ01-S-2002-000074.

EL JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ
LA DEFENSA: DRES. YAMILET DEL CARMEN CONTRERAS VELANDRÍA Y RICARDO JOSÉ MESSINA.
EL QUERELLANTE: DR. REINALDO ANTONIO GUIROLA TESTA
LAS ACUSADAS: DAISY MARGARITA GIRON DÍAZ Y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA
LA SECRETARIA: ABG. ORLIMAR CARREÑO



Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra las acusadas: DAYSI MARGARITA GIRÓN DÍAZ Y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA; quien en la audiencia oral y pública iniciada el 15 de Julio de 2005 y culminada el 03 de Agosto de 2005, fueron ABSUELTAS, de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º último aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la apertura de la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Julio de 2005, el Dr. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas DAYCI MARGARITA GIRON DIAZ y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA, ampliamente identificadas en autos, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus parte escrito formal acusatorio que fuere presentado en oportunidad legal ante el Tribunal competente, la cual fue debidamente admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º en su ultimo aparte, en contra del fisco nacional por la perdida de un contenedor de piezas de computadoras de la aduana marítima, posteriormente la Guardia Nacional demostró que efectivamente se habia forjado el contenedor. Así mismo ratifico todos los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, que fueron igualmente admitidos por el Tribunal de Control. Asimismo el Ministerio Público expuso de manera oral cada uno de los medios probatorios indicando su licitud y pertinencia. Por ultimo solicito que las hoy acusadas, sean debidamente enjuiciadas, condenadas y se les imponga la pena correspondiente al hecho punible cometido, es todo”.
Así mismo el querellante acusador expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus parte la acusación presentada en fecha 15-05-2005 y subsanada en fecha 16-05-2005, en donde se les atribuye a las ciudadanas DAYCI MARGARITA GIRON DIAZ y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA los hechos punibles que ya fueron mencionados por el representante del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar en fecha 23-05-2005, en la cual fueron admitidos igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos. Solicito al tribunal que para el momento de la declaración de la experto representante del seniat, el juicio sea llevado de manera reservada, ya que la misma maneja información de carácter interno de la institución que representa. Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como prueba complementaria las paginas 12 y 15 de una sentencia emanada del Tribunal Superior 5º de lo Contencioso Tributario en la cual ordena se ejecute la fianza, solicito sea admitida como prueba nueva por ser posterior a la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, es todo”.

Por su parte, la Defensa de las acusadas expuso: “Esta defensa opone nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación, ya que estamos en presencia de que la acusación no llena los requisitos establecidos en la Ley, establecidos el artículo 326 ordinales 3º y 5º, ya que solo promueven diligencias que realizaran posterior a su presentación y hasta la presente fecha no consta en autos el cuerpo del delito por el cual se les acusa a mis clientes, no hay medio de prueba que las responsabilice, no cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas deben ser incorporadas al proceso de manera licita. Por lo cual oponemos igualmente las excepciones establecidos en el artículo 28 ordinal 4º en sus literales e) - i) y como efecto de declarar con lugar las excepciones planteadas por esta defensa solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. De seguidas solicita la palabra el Dr. MESSINA RICARDO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez este procedimiento surge luego de una alerta del ciudadano Zambrano quien es tramitador del agente aduanal, le llama la atención bastante a esta defensa que la Guardia Nacional se limita únicamente a investigar a nuestra defendidas, aun y cuando se tiene conocimiento que existen otras irregularidades con la comercializadora Meka, entre una de ellas es que la Guardia Nacional se percató que la dirección suministrada por la compañía no concuerda con la dirección real de éste, es decir que existe falsedad en los datos de esta compañía y hoy el Ministerio Público y el querellante solo se ocupan de acusar a nuestras clientes, quienes como lo señalaran mas adelante solo estaban cumpliendo con sus labores. En cuanto el testimonio promovido por el querellante del experto del seniat, solicito al Tribunal sea tomada en consideración en tal caso como testigo y no como experto, ya que no consta en autos experticia alguna que haya sido suscrita por esta persona, por lo cual no se puede tomar su declaración como experto en todo caso. Es todo.-
Las peticiones hechas tanto por el querellante como por el defensor fueron oportunamente decididas por este Tribunal como consta en las actas del expediente.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Durante el juicio oral y público compareció a declarar promovidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, por el querellante y por la defensa por la representante del ministerio público los siguientes ciudadanos:
NESTOR IBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 4.754.760, quien expuso: “Eso fue un tramite aduanal de un container de 40 pie, el cual luego de haberse tardado tanto la interventora lo ajustó, luego me llamó mi hermano y me dijo que el container no estaba, siendo que ellos tenían los documentos originales de la mercancía, por lo que tuve que poner la denuncia ante la Guardia Nacional y hasta los momentos no hemos tenido respuesta, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: para sacar la mercancía hay que mostrar los documentos originales con copias y los impuestos, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al querellante, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: a la almacenadota se le tiene que mostrar el BL para la liberación junto con la documentación original, sello originales de los bancos y el pago de los gastos, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: En fecha 05-10-2001 interpuse la denuncia, a mi me contrataron para el tramite aduanal vía telefónica, la documentación que nos entregan son el BL que es el documento de embarque con el cual viene acompañado la mercancía, el Registro de Mercantil o Carta Poder, yo poseía en mi poder el BL, se le aplicó una multa por que los precios no coincidían, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera con relación a la comparecencia del resto de los testigos, quien expuso: consignó en este acto Boleta de notificación librada a la ciudadana Tania Villamaría quien aun cuando la misma recibió la misma no compareció, en cuanto a la ciudadana Ylma Jáuregui insisto en que se le tome la declaración, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal que los mismo sean citados por el Tribunal a través de la fuerza pública los funcionarios actuantes y la ciudadana Tania Villamaría, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra al querellante, quien no tuvo objeción alguna, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: que con respecto a la ciudadana Yaneth Vera la misma puede ser ubicada en el Registro Mercantil Subalterno de Boleita, no teniendo objeción en cuanto a la solicitud Fiscal, es todo. Cesó.
JAUREGUI DE MEDINA YLMA, quien indico ser economista, laborando en el Seniat, Aduana Marítima de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 3.623.290, nacida en fecha 24-11-1949, quien estando legalmente juramentada, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco como testigo o experto para decir como funciona el sistema CODA Codificación de Derechos Aduaneros y el TELECODA, es todo”. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal a quien a preguntas formuladas le respondió: “Que tiene nueve años y siete meses trabajando para el Seniat y que actualmente esta en Resguardo Aduanero; Que el Sistema CODA es un sistema de codificación para el contribuyente y este solicita la codificación de la planilla de liquidación al contribuyente; al contribuyente se le da un código de diez dígitos, nunca una planilla puede ir al banco sin tener los códigos previos; que en las planillas todos los datos se totalizan; que allí se solicita el N° de RIF, en la ráfaga salía el N° de documento, el código de la aduana; la tasa de servicio; Que el CODA PLUS es el mismo CODA pero versión mejorada; Que la almacenadota llama a la aduana para verificar y conformar las planillas; Que el sistema SIVIT es un sistema de registro de pagos de las personas naturales y las empresas y se accesa con el RIF, para ver si se tiene deudas con el Fisco, es todo”. A preguntas del Querellante respondió entre otras cosas lo siguiente. “Que el Número de correlativo es un número único para un solo documento; Que cada operador de Almacén debe tener su clave personal; Que esas claves las genera la gerencia de informática, es todo”. Seguidamente hubo preguntas de la defensa y del Tribunal. Cesó.
RODRIGUEZ ANGEL VICENTE, quien estando juramentado expuso entre otras cosas lo siguiente: “Me expuso de una situación que fue a retirar un contenedor y este había sido despachado a otra persona, el agente aduanal fue a nuestras Oficinas y escuche después que esos documentos eran falsos, es todo”. Seguidamente fue preguntado por la Fiscalia, por el Querellante, por la defensa.
Seguidamente continuando con la recepción de los medios probatorios, se pasó a la incorporación de las documentales a través de su lectura por secretaría las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar.
Acto seguido la representación Fiscal realizó sus conclusiones, así como el querellante y la defensa, hubo replica del querellante y contrarréplica de la defensa.
Luego de oídas las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por el querellante acusador, así como lo manifestado por la Defensa, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas DAYSI MARGARITA GIRÓN DÍAZ Y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA, en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º último aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, pues no se probó en el contradictorio que estas hayan realizado primeramente actos volitivos de carácter doloso que determinará como sujetos activos de la comisión del delito endilgado, ya que para ello debe existir con carácter contundente que de las pruebas aportadas al juicio surja el hecho que las mismas cooperaron con los sujetos que realizaron el acto de retiro del container de la Empresa Almacenadota Andrómeda, y que estos medios que fueron utilizados por estos sujetos para inducir al error y lograr engañar a los funcionarios de la Almacenadora Andrómeda, las acusadas hayan cooperado para que esto se consumara y quedará plenamente comprobado el tipo legal por el cual están siendo acusadas. Al momento de que el operador de justicia se haga un juicio de reproche en un caso puesto a su conocimiento y concluido a través de un Juicio Oral y Público, su juicio de valor tiene que estar inmerso en la claridad y la contundencia, las pruebas aportadas y evacuadas en el juicio tienen que ser contundentes, y que no quede lugar a dudas al momento de emitir una sentencia condenatoria en contra de una persona por la comisión de algún delito; en el caso de marras, no existió tal contundencia, puesto que de las testimoniales y documentales aportadas no emergió la pluralidad de elementos de culpabilidad que determinen la responsabilidad penal de las acusadas en el delito imputado, pues para quien aquí decide no puede haber dudas al momento de dictaminar adminiculando una prueba con la otra, y utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Se fracturo la seguridad del sistema?. Si, pero esta fractura ocurrió por la astucia de unos ciudadanos que no han podido ser identificados que fueron los que indujeron al error a los fines de lograr la entrega de este container, pero no se probó que hubo un concierto de voluntad con estos sujetos por parte de las acusadas para colaborar o cooperar dolosamente para que ello ocurriera, considerándose entonces que estos son los verdaderos responsables de la sustracción de este contenedor de la Almacenadota Andrómeda con documentos que fueron falsificados hábilmente para lograr su cometido. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por las acusadas se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fueron acusadas, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe ABSOLVER a las acusadas de autos de la imputación Fiscal y del querellante acusador ejercida en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad de las ciudadanas DAICY MARGARITA GIRÓN DÍAZ Y CLEIDY ISMAHELIA MAYORA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER, a las supramencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 464 númeral 1º último aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas DAISY MARGARITA GIRON DÍAZ, venezolana, de 39 años de edad, natural de La Guaira. Estado Vargas, de profesión u oficio Facturadota en la Almacenadota Andromeda, residenciado en la Urb. El Rincón. Bloque 8. Apartamento No. 6. 2º Piso. Parroquia Maiquetía Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 6.920.184 y ISMAHELIA CLEYDI MAYORA, venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Facturación en la Almacenadota Andrómeda, residenciada en la Urb. Soublette. Calle Victoria. Casa No. 26-46. Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. 11.641.661, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º último aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3º ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el cese de toda medida cautelar decretada en su contra y la libertad plena de las referidas ciudadanas. Se exime del Pago de las costas procesales al Ministerio Público y al querellante
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ORLIMAR CARREÑO