REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Septiembre del año 2005
195º y 145º
CAUSA: WP01-P-2004-000358
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL: Dr. CRISTIAN QUIJADA
DEFENSA: Dres. JUAN GONZALEZ y RAFAEL QUIROZ
ACUSADOS: LINO GIOVANNY IRIARTE Y CESAR KEISMER GARRIDO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ORLIMAR CARREÑO
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos LINO GIOVANY IRIARTE Y CESAR KEISMER GARRIDO, a quien en la audiencia oral iniciada el 19 de Julio de 2005 y culminada el día 05 de Agosto de 2005, este Juzgado CONDENO al imputado LINO GIOVANNY IRIARTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, ABSOLVIENDO al Ciudadano CESAR KEISMER GARRIDO, de la imputación fiscal por la comisión del referido delito. A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por flagrancia, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo en definitiva durante los días 19 de Julio del presente año y concluyendo el 05 de Agosto del presente año.
En fecha 19 de Julio del 2005, siendo la fecha fijada por este Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Abg. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ y el Secretario Abg. FELIX NAVARRO MILLAN, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° WP01-P-2004-00358, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL Y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate que no se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de Voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 ejusdem, y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. “Ciertamente este juicio se ha aperturaza en tres oportunidades y se ha perdido la continuidad, pues bien en el día de hoy nuevamente presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL Y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 21-05-04, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde, funcionarios Sub Inspector (PEV) 0-076 JOSÉ MEZA, Sub Inspector (PEV) 0-151 LUIS RAMIREZ, Oficial (I) (PEV) 0-181 JOSE HERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-013 ANTONI FERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-149 PUBLIO DIAZ, Oficial (PEV) 3-259 GEOMAR MAARIÑO, Oficial (PEV) 0203 PEDRO CAALAN y el Oficial NESTOR RODRIGUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dieron cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria N° 006-04 de fecha 18-05-2004, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Yazmira Navarro, donde se autoriza a funcionarios adscritos a la institución antes mencionada, a practicar allanamiento al inmueble ubicado, en el sector Blanquita de Pérez, subida el 27, final vuelta de las Camionetas de pasajeros, primer callejón sin salida, entrando a mano derecha, vivienda con fachada de color blanco en su parte exterior y en su parte interior de dos plantas color rosado con terraza techo acerolit de color verde, con puertas y ventanas de aluminio, rejas pecho de paloma color dorado, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por lo que se trasladaron hasta el inmueble en mención y en presencia de los ciudadanos ESTEBAN GIOVANNI MORALES CUEVAS y ORLAANDO JOSE MILLAN SOJO, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble la cual fue abierta por un ciudadano que manifestó llamarse LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, quien indico a los funcionarios actuantes que era el propietario del inmueble, procediendo en compañía de los testigos a la revisión del mismo, incautándose en la cocina, en uno de sus mesones oculto detrás de unas bolsas un plato pequeño de color blanco, cubierto con una bolsa de material sintético transparente contentivo de gran cantidad de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, en un cuarto que se encontraba ubicado entrando a mano derecha, que funge como dormitorio, en una cesta que se usa para el deposito de ropa, se localizo un bolso de color azul y negro con una inscripción que se lee JOY SPORT contentivo de gran cantidad de pacas de billetes de diferentes denominaciones de aparente circulación legal, en el ultimo cuarto que funge de habitación entrando, se localizo sobre un mueble, un bolso de color azul claro con cierre de color blanco con la inscripción que se lee: JOY SPORT, contentivo de una balanza de color blanco, marca Soehnle, con capacidad de max 2000 d=1g y otra balanza electrónica de color negro, marca Tanita KP 200m, con capacidad de max 200g d=1,0; una bolsa de material sintético transparente con una inscripción en letras de color verde amarillo y azul, que se lee PEN GUIN, contentiva de gran cantidad de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, una panela cubierta con un material sintético de color negro contentivo de restos y semillas vegetales de color verduzco de presunta droga; una panela cubierta con un material sintético de color transparente, con una inscripción de un numero que se lee 37 contentiva de una sustancia endurecida de color blanco de presunta droga, una panela cubierta de un material sintético transparente con una inscripción que se lee: Si, contentiva de una sustancia endurecida de color blanco de presunta droga; doce envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio grande elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, dos envoltorios pequeños, elaborados en material sintético transparente contentivos cada uno de un polvo color blanco de presunta droga y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco y azul contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, una caja de cartón de color amarillo de tamaño regular contentiva de diecinueve (19) balas marca Lugar, Calibre 9mm, un teléfono celular, marca motorota, de color gris, con su batería, sin seriales visibles, un teléfono celular marca Bellsauth de color gris con su batería, sin seriales visibles, una teléfono celular marca G- Tran, de color gris con su batería, sin seriales visibles y una cámara radio casette, marca Sony, serial 1924575, color plateado y verde metalizado con una inscripción que se lee Sony, así mismo se incauto la cantidad de doce millones quinientos dos mil quinientos bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso circulación legal por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL Y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL, quienes se encontraban en el interior de un cuarto ubicado en la entrada de la vivienda a mano derecha, siendo puestos a la orden de esta Fiscalía, en base a lo antes planteado solicito que la presente acusación sea admitida así como todos los medio de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, a saber: 1.-Acta Policial de fecha 21-05-2004, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEV) 0-076 JOSÉ MEZA, Sub Inspector (PEV) 0-151 LUIS RAMIREZ, Oficial (I) (PEV) 0-181 JOSE HERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-013 ANTONI FERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-149 PUBLIO DIAZ, Oficial (PEV) 3-259 GEOMAAR MAARIÑO, Oficial (PEV) 0203 PEDRO CAALAN y el Oficial NESTOR RODRIGUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron el presente procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL Y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL. 2.-Orden de allanamiento N° 006-04 de fecha 18-05-2004 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se autoriza realizar visita domiciliaria al inmueble ubicado en el Sector Blanquita de Pérez, subida el 27, final vueltas las camionetas de pasajeros, primer callejón sin salida, entrando a mano derecha, vivienda con ante fachada de color azul y blanco en su parte interior vivienda de dos plantas color rozado con terrazas de acerolit de color verde, con puertas y ventanas de aluminio, rejas pecho de paloma, color dorado, casa S/N. 3.- Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad de los doce millones quinientos dos mil quinientos (12.502.500 Bs) bolívares, incautados en la vivienda donde habitaban los ciudadanos LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL Y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL para el momento en que se produjo el allanamiento. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal de las diecinueve (19) balas marca Lugar, calibre 9mm, un teléfono celular marca motorota gris, con su batería, sin seriales visibles, un teléfono celular marca Bellsauth, de color gris, con su batería, sin seriales visibles, un teléfono celular marca G-tran, color gris con su batería, sin seriales visibles y una cámara radio casette marca Sony, serial 1924575, color plateado, y verde metalizado con una inscripción que se lee Sony. 5.- Acta de visita domiciliaria de fecha 21-05-2004 suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEV) 0-076 JOSÉ MEZA, Sub Inspector (PEV) 0-151 LUIS RAMIREZ, Oficial (I) (PEV) 0-181 JOSE HERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-013 ANTONI FERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-149 PUBLIO DIAZ, Oficial (PEV) 3-259 GEOMAAR MAARIÑO, Oficial (PEV) 0203 PEDRO CAALAN y el Oficial NESTOR RODRIGUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y por los ciudadanos ESTEBAN GIOVANNY MORALES CUEVAS y ORLANDO JOSE MILLAN SOJO, testigos presénciales del procedimiento . 6.- Con la experticia Química N° 860 de fecha 25-05-2004 practicada a la sustancia incautada a los ciudadanos LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL. 7-Testimoniales de los ciudadanos ESTEBAN GIOVANNY MORALES CUEVAS y ORLANDO JOSE MILLAN SOJO, testigos presénciales de la visita domiciliaria. 8.-Testimonial de los funcionarios Sub Inspector (PEV) 0-076 JOSÉ MEZA, Sub Inspector (PEV) 0-151 LUIS RAMIREZ, Oficial (I) (PEV) 0-181 JOSE HERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-013 ANTONI FERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-149 PUBLIO DIAZ, Oficial (PEV) 3-259 GEOMAAR MAARIÑO, Oficial (PEV) 0203 PEDRO CAALAN y el Oficial NESTOR RODRIGUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 9.- Con los testimonios de los expertos que practicaron la experticia de Reconocimiento legal de las diecinueve balas marca Lugar, calibre 9mm, un teléfono celular marca motorota gris, con su batería, sin seriales visibles, un teléfono celular marca Bellsauth, de color gris, con su batería, sin seriales visibles, un teléfono celular marca G-tran, color gris con su batería, sin seriales visibles y una cámara radio casette marca Sony, serial 1924575, color plateado, y verde metalizado con una inscripción que se lee Sony. 10.- Con el testimonio de los ciudadanos DIANA SEQUERA y ABCHELL TORO VIELMA, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada. De igual forma solicito que los hoy acusados, sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se ordene el decomiso de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma solicito a este tribunal que en base a la jurisprudencia sea el órgano judicial (vale decir el tribunal) quien practique las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, Por ultimo hago del conocimiento a este tribunal que las partes de común acuerdo hemos decidido estipular las testimoniales de los expertos por lo tanto solicito a que se homologue la estipulación es todo”., cesó.
Posteriormente se le cede la palabra al defensor privado Dr. RAFAEL QUIROZ, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “Escuchada como ha sido la acusación presentada por el representante fiscal esta defensa le pide que en razón al principio de la presunción de inocencia sírvase declarar completamente inocentes a mis defendidos ya que no podrá demostrar mas allá de la duda razonable, cumplo con informar que esta defensa promueve las siguientes testimoniales: AYARIT SANCHEZ DA SILVA, GIL LÓPEZ LEIDIS, ÁLVAREZ IRIARTE CARMEN, HONORES SÁNCHEZ LEYLA, VENEGAS IZAGUIRRE OSMAILIN, todos estos son legales, útiles y pertinentes; legales porque son ofrecidos cumpliendo los requisitos establecido en el Código Orgánicos Procesal Penal, útiles para demostrar la inocencia de mis defendido, a fin de establecer la completa inocencia de mis defendidos, la pertinencia de los testigos promovidos se debe a que algunos de ellos estaban dentro de la vivienda y otros en las adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos y por lo tanto los mismos tienen conocimiento directo de los hechos, así mismo solicito en caso de ser admitida la presente acusación que mis defendidos sean impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, así mismo le comunico al tribunal que esta defensa comparte la solicitud fiscal con relación a la homologación de las pruebas comúnmente estipuladas por las partes. Es todo”cesó.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a admitir la acusación Fiscal toda vez que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, haciendo la salvedad de que las documentales ofrecidas solo podrían ser incorporadas a través de su exhibición y ratificación en juicio por las personas que las suscribían y no por su simple lectura, posteriormente según acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron se homologara la estipulación de prescindir del testimonio de los expertos y se valorara las experticias como pruebas documentales para su incorporación al juicio lo cual fue efectivamente homologado por el Tribunal.
Posteriormente se informó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron impuestos del procedimiento por Admisión de los hechos, contenidos en el artículo 376 Ejusdem, manifestando no desear acogerse al mismo.
En fecha 26 de Julio del presente año oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público, el ciudadano Juez ordena la recepción de las pruebas de los testigos que comparecieron todo de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas, en tal sentido previo cumplimiento de las formalidades relativas a la juramentación de testigos y funcionarios se procedió recibir la declaración de los siguientes testigos:
MARIÑO PATIÑO GEOMAR ALEXIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.572.260, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece en calidad de funcionario adscrito a la Dirección de Investigación de la Policía Vargas, el cual manifestó todo lo referente a los hechos ocurridos: “Hace un año aproximadamente previa orden de allanamiento solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, una comisión de efectivos en Playa los Cocos contactamos dos (02) testigos, luego nos dirigimos a Blanquita de Pérez a la vivienda indicada, tocamos y leímos la orden de allanamiento. Me asignaron la parte de contención, es decir ubicado en la puerta con la finalidad de no permitir el acceso ni la salida de personas. Posterior a que se realizo la revisión observe que la conclusión del procedimiento fueron dos ciudadanos detenidos, no observe nada todo lo presencie al final, es todo” cesó. De seguidas toma la palabra el Ministerio Público quien interrogo al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Durante el tiempo en que se practico la revisión, entro o salio alguien de la casa? CONTESTO: No, había gente que decía cosas alrededor, pero nadie entro. 2.- ¿Formo Parte de la Labor de Inteligencia y que es lo que motiva a solicitar la orden de allanamiento? CONTESTO: Si participe, el procedimiento consiste en la observación que hicimos desde la parte alta con binoculares en donde observamos intercambio de objetos por dinero. Lo que motivo a la orden de allanamiento fue las denuncias que había de los vecinos que decían que en esa dirección vendían droga. 3.- ¿Cuántas personas salían de la casa a hacer ese intercambio? CONTESTO: dos. 4.- ¿Son los que están aquí presentes? CONTESTO: creo que si. 5.- ¿Cuánto tiempo duro la práctica de Inteligencia? CONTESTO: Aproximadamente una semana continúa, es todo, cesó. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ a los fines de que ejerza el derecho de interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Cómo hacen la labor de inteligencia? CONTESTO: Nos vestimos de civil para pasar por otras personas y observar el movimiento de la casa por una semana. 2.- ¿Estuvo Usted presente toda la semana? CONTESTO: Si. 3.- ¿Qué veía? CONTESTO: Vehículos y personas que venían, del segundo piso bajaba alguien con un paquete o bolsa y hacían intercambio de dinero por estos objetos. 4.- ¿Cuántos vehículos eran; detuvieron algún vehiculo? CONTESTO: de 10 a 15 aproximadamente, en la semana, no detuvimos ningún vehiculo porque podíamos perder el procedimiento y todo consistía en observación. 5.- ¿Hay testigos que afirmen la presencia de estos vehículos? CONTESTO: No. 6.- ¿Sabe usted que contenían estos paquetes? CONTESTO: No 7.- ¿Cuál fue su labor en la Orden de allanamiento? CONTESTO: Contención. Acto seguido el tribunal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿A que distancia de la casa se realiza el procedimiento de inteligencia? CONTESTO: de 300 a 400 metros aproximadamente. 2.- ¿Qué tiempo duro? CONTESTO: de tres a cuatro horas diarias por una semana. 3.- ¿Qué tiempo había entre vehiculo y vehiculo? CONTESTO: Era un lapso prudencial. 4.- ¿El intercambio era en la parte de afuera de la casa? CONTESTO: Si, en la puerta principal. 5.- ¿Cuándo se efectuó el allanamiento ingreso usted a la casa? CONTESTO: No, estuve en la sala. 6.- ¿ratifica el contenido y firma del acta policial y visita domiciliaria? CONTESTO: Si, es todo, ceso.
Acto seguido es llamado a declarar al ciudadano DIAZ MUÑOZ PUBLIO GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.673.844, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece en calidad de funcionario adscrito a la Policía Vargas, el cual manifestó todo lo referente a los hechos ocurridos: “Nos dirigimos a Blanquita de Pérez a la vivienda indicada, tocamos y leímos la orden de allanamiento. En inspector Meza me asigno la parte de resguardo a dos personas en la sala de la vivienda, es todo” cesó. De seguidas toma la palabra el Ministerio Público quien interrogo al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿A quién estaba resguardando? CONTESTO: A Cesar y a una ciudadana que dijo ser la esposa de Lino. 2.- ¿Entro o salio alguien distinto a las personas que estaban dentro de la vivienda? CONTESTO: No. 3.- ¿Quién abrió la vivienda? CONTESTO: el ciudadano que se identifico como Lino Montiel. 4.- ¿Las otras dos personas, donde estaban? CONTESTO: En el dormitorio. 5.- ¿Formo parte de la práctica de Inteligencia, y en que consiste? Si, consiste en la vigilancia las veinticuatro horas del día y verificar si es positivo que había venta de droga. 6. - ¿Qué motivo a solicitar la Orden de Allanamiento? CONTESTO: Lo que motivo a la orden de allanamiento fue las denuncias que había de los vecinos que decían que en esa dirección vendían droga. 7.- ¿Qué observo en la práctica de Inteligencia? CONTESTO: Cambios de paquetes por dinero que hacían dos personas que salían de la casa. 8.- ¿Estas personas eran las mismas que se encontraban en el allanamiento? CONTESTO: Si, es todo, cesó. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado DR. JUAN JOSE GONZALEZ a los fines de que ejerza el derecho de interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Participó en la labor de inteligencia? CONTESTO: Si, duro una semana. 2.- ¿A que distancia se encontraban? CONTESTO: a 150 metros aproximadamente, nos encontrábamos arriba de otra casa. 3.- ¿Qué veía? CONTESTO: Vehículos y personas que venían, del segundo piso bajaba alguien con un paquete o bolsa y hacían intercambio de dinero por estos objetos. 4.- ¿Cuántas horas diarias permanecían? CONTESTO: hacíamos turnos de 4 a 5 horas. 5.- ¿Quién ubica los testigos? CONTESTO: Elo Inspector Meza y Luís Ramírez. 6.- ¿Vio físicamente a los testigos? CONTESTO: se que uno era gordo y moreno y el otro era blanco y flaco 7.- ¿Cuál fue su labor en la Orden de allanamiento? CONTESTO: Resguardar a Cesar y a la esposa de Lino. 8.- ¿Cuándo entraron donde estaba cesar? CONTESTO: En un cuarto. 9.- ¿Estuvo presente en la revisión? No, yo estaba en la sala y mis compañeros me dijeron lo que habían encontrado.10.- ¿Cuántos pisos tiene la casa y que tiene alrededor? CONTESTO: dos y no me recuerdo que tiene alrededor. 11.- ¿Por qué no detienen a la otra persona? CONTESTO: Porque el señor Lino pidió que no se la llevaran. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ, a los fines de que ejerza el derecho de interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿A cuantos metros se hizo la vigilancia; cuantas personas habitaban en la casa? CONTESTO: a 200 metros aproximadamente y habitaban dos personas. 2.- ¿Se levanto algún acta de las personas que autorizaron hacer la vigilancia desde esa casa? CONTESTO: No, es todo, ceso.
De seguidas es llamado a declarar al ciudadano HERNANDEZ COHEN JOSE , titular de la Cedula de Identidad Nº 11.636.193, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece en calidad de funcionario primero adscrito a la Policía Vargas, el cual manifestó todo lo referente a los hechos ocurridos: “ El 21-05-2004, El Inspector Meza informo de una Orden de Allanamiento a Blanquita de Pérez a la vivienda indicada, tocamos y leímos la orden de allanamiento. Localizamos droga, dinero y dos personas detenidas, es todo” cesó. De seguidas toma la palabra el Ministerio Público quien interrogo al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Cuál fue su labor en la Orden de Allanamiento? CONTESTO: Hacer la revisión con Lino, los dos testigos, con Luis Ramírez y el Inspector Fernández. 2.- ¿Qué se localizo en el Allanamiento? CONTESTO: Un bolso con dinero, Un bolso con droga y en la cocina debajo del mesón un plato con presunta droga. 3.- ¿Participo en la Investigación de Inteligencia? CONTESTO: Si. 4.- ¿Qué observo? CONTESTO: Que llegaban vehículos de diferentes marcas e intercambiaban dinero por bolsas, este intercambio lo hacían dos personas que salían de la casa, las mismas que salieron detenidas 5.- ¿Cómo vestían ustedes al momento de hacer la Investigación de Inteligencia y la Orden de Allanamiento? CONTESTO: de civil. 6.- ¿Dónde se localizo la droga? CONTESTO: En un plato debajo de un mesón en la cocina, en un bolso que estaba en un mueble había droga y balanzas, es todo, cesó. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ a los fines de que ejerza el derecho de interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Qué motiva a hacer la Orden de Allanamiento? CONTESTO: Las denuncias de los vecinos. 2.- ¿Desde que lugar se hizo la Investigación de Inteligencia y que se observaba? CONTESTO: Se hizo de diferentes ángulos de frente, este y oeste, mediante binoculares. Se observaba el intercambio de paquetes por dinero de gente desconocida con los dos ciudadanos detenidos 3.- ¿Se dejo constancia de la Investigación? CONTESTO: Creo que sí. 4.- ¿Se uso algún tipo de material fotográfico? CONTESTO: No, solo se uso binoculares. 5.- ¿Sabe a donde se dirigían los presuntos compradores? CONTESTO: Salían del sector. 6.- ¿Cuál fue su labor en la Orden de allanamiento? CONTESTO: Hacer la revisión. 7.- ¿Qué vio? CONTESTO: En la cocina el canino detecto debajo del mesón un plato con presunta droga, en el pasillo hay un mueble que tenia encima un bolso que en su interior tenia droga y una balanza, en uno de los cuartos en la cesta de ropa sucia otro bolso con billetes de alta denominación. 8.- ¿Por qué no detienen a la mujer? CONTESTO: Porque en la investigación no se veía involucrada. 9.- ¿Lino le pidió que no se la llevara? No, nunca, es todo. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado DR. JUAN JOSE GONZALEZ a los fines de que ejerza el derecho de interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿En algún momento de la Investigación de Inteligencia estuvieron en el interior de una vivienda? CONTESTO: No, estábamos en el Jardín o en otros lugares pero no adentro.
De seguidas es llamado a declarar al ciudadano FERNANDEZ MARTINEZ ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.815.129, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece en calidad de oficial adscrito a la Policía Vargas, el cual manifestó todo lo referente a los hechos ocurridos: “ Nos dirigimos una comisión de efectivos en Playa los Cocos contactamos dos (02) testigos, luego nos dirigimos a Blanquita de Pérez a la vivienda indicada, tocamos y abrió Lino, le leímos la orden de allanamiento. Me asignaron la parte de revisión, conseguimos en la cocina en la parte de debajo de un mesón un plato con una sustancia color beige presunta droga, en el pasillo hay un mueble sobre el un bolso que en su interior se encontró presunta droga y una balanza, en el cuarto en la cesta de ropa sucia un bolso con dinero, es todo” cesó. De seguidas toma la palabra el Ministerio Público quien interrogo al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Formo Parte de la Labor de Inteligencia? CONTESTO: Si participe, duro aproximadamente una semana y observe que llegaban distintos vehículos distintos y personas y hacían cambios de paquetes por dinero. 2.- ¿Cómo vestían al momento de la Labor de Inteligencia y la Orden de Allanamiento? CONTESTO: de civil, es todo, cesó. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ a los fines de que ejerza el derecho de interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Se dejo constancia de la labor de inteligencia? CONTESTO: Si. 2.- ¿Usaron dispositivos de filmación? CONTESTO: No, solo binoculares. 3.- ¿Qué vio en la revisión? CONTESTO: En la cocina detrás de unas ollas un plato con gran cantidad de sustancia presunta droga, en un bolso sobre un mueble droga y balanza y en la cesta de ropa un bolso con dinero. 4.- ¿Cómo es la vivienda? CONTESTO: De tres plantas. 5.- ¿Qué se reviso? CONTESTO: La primera planta no ya que la información era en la segunda y la tercera donde no se encontró nada. 6.- ¿Ingresaron a otras viviendas? CONTESTO: No, es todo.
MEZA GONZALEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.572.260, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece en calidad de funcionario adscrito a la Dirección de Investigación de la Policía Vargas, el cual manifestó todo lo referente a los hechos ocurridos: “Hace un año aproximadamente previa orden de allanamiento solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, una comisión de efectivos en Playa los Cocos contactamos dos (02) testigos, luego nos dirigimos a Blanquita de Pérez a la vivienda indicada, tocamos y leímos la orden de allanamiento. Me asignaron la parte de contención, es decir ubicado en la puerta con la finalidad de no permitir el acceso ni la salida de personas. Posterior a que se realizo la revisión observe que la conclusión del procedimiento fueron dos ciudadanos detenidos, no observe nada todo lo presencie al final, es todo” cesó. De seguidas toma la palabra el Ministerio Público quien interrogo al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Durante el tiempo en que se practico la revisión, entro o salio alguien de la casa? CONTESTO: No, había gente que decía cosas alrededor, pero nadie entro. 2.- ¿Formo Parte de la Labor de Inteligencia y que es lo que motiva a solicitar la orden de allanamiento? CONTESTO: Si participe, el procedimiento consiste en la observación que hicimos desde la parte alta con binoculares en donde observamos intercambio de objetos por dinero. Lo que motivo a la orden de allanamiento fue las denuncias que había de los vecinos que decían que en esa dirección vendían droga. 3.- ¿Cuántas personas salían de la casa a hacer ese intercambio? CONTESTO: dos. 4.- ¿Son los que están aquí presentes? CONTESTO: creo que si. 5.- ¿Cuánto tiempo duro la práctica de Inteligencia? CONTESTO: Aproximadamente una semana continúa, es todo, cesó. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ a los fines de que ejerza el derecho de interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Cómo hacen la labor de inteligencia? CONTESTO: Nos vestimos de civil para pasar por otras personas y observar el movimiento de la casa por una semana. 2.- ¿Estuvo Usted presente toda la semana? CONTESTO: Si. 3.- ¿Qué veía? CONTESTO: Vehículos y personas que venían, del segundo piso bajaba alguien con un paquete o bolsa y hacían intercambio de dinero por estos objetos. 4.- ¿Cuántos vehículos eran; detuvieron algún vehículo? CONTESTO: de 10 a 15 aproximadamente, en la semana, no detuvimos ningún vehículo porque podíamos perder el procedimiento y todo consistía en observación. 5.- ¿Hay testigos que afirmen la presencia de estos vehículos? CONTESTO: No. 6.- ¿Sabe usted que contenían estos paquetes? CONTESTO: No 7.- ¿Cuál fue su labor en la Orden de allanamiento? CONTESTO: Contención. Acto seguido el tribunal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿A que distancia de la casa se realiza el procedimiento de inteligencia? CONTESTO: de 300 a 400 metros aproximadamente. 2.- ¿Qué tiempo duro? CONTESTO: de tres a cuatro horas diarias por una semana. 3.- ¿Qué tiempo había entre vehículo y vehículo? CONTESTO: Era un lapso prudencial. 4.- ¿El intercambio era en la parte de afuera de la casa? CONTESTO: Si, en la puerta principal. 5.- ¿Cuándo se efectuó el allanamiento ingreso usted a la casa? CONTESTO: No, estuve en la sala. 6.- ¿ratifica el contenido y firma del acta policial y visita domiciliaria? CONTESTO: Si, es todo, ceso.
RAMIREZ MARTINEZ LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.572.260, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 242 y 245 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece en calidad de funcionario adscrito a la Dirección de Investigación de la Policía Vargas, el cual manifestó todo lo referente a los hechos ocurridos: “Hace un año aproximadamente previa orden de allanamiento solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, una comisión de efectivos en Playa los Cocos contactamos dos (02) testigos, luego nos dirigimos a Blanquita de Pérez a la vivienda indicada, tocamos y leímos la orden de allanamiento. Me asignaron la parte de contención, es decir ubicado en la puerta con la finalidad de no permitir el acceso ni la salida de personas. Posterior a que se realizo la revisión observe que la conclusión del procedimiento fueron dos ciudadanos detenidos, no observe nada todo lo presencie al final, es todo” cesó. De seguidas toma la palabra el Ministerio Público quien interrogo al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Durante el tiempo en que se practico la revisión, entro o salio alguien de la casa? CONTESTO: No, había gente que decía cosas alrededor, pero nadie entro. 2.- ¿Formo Parte de la Labor de Inteligencia y que es lo que motiva a solicitar la orden de allanamiento? CONTESTO: Si participe, el procedimiento consiste en la observación que hicimos desde la parte alta con binoculares en donde observamos intercambio de objetos por dinero. Lo que motivo a la orden de allanamiento fue las denuncias que había de los vecinos que decían que en esa dirección vendían droga. 3.- ¿Cuántas personas salían de la casa a hacer ese intercambio? CONTESTO: dos. 4.- ¿Son los que están aquí presentes? CONTESTO: creo que si. 5.- ¿Cuánto tiempo duro la práctica de Inteligencia? CONTESTO: Aproximadamente una semana continúa, es todo, cesó. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado DR. RAFAEL QUIROZ a los fines de que ejerza el derecho de interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿Cómo hacen la labor de inteligencia? CONTESTO: Nos vestimos de civil para pasar por otras personas y observar el movimiento de la casa por una semana. 2.- ¿Estuvo Usted presente toda la semana? CONTESTO: Si. 3.- ¿Qué veía? CONTESTO: Vehículos y personas que venían, del segundo piso bajaba alguien con un paquete o bolsa y hacían intercambio de dinero por estos objetos. 4.- ¿Cuántos vehículos eran; detuvieron algún vehículo? CONTESTO: de 10 a 15 aproximadamente, en la semana, no detuvimos ningún vehículo porque podíamos perder el procedimiento y todo consistía en observación. 5.- ¿Hay testigos que afirmen la presencia de estos vehículos? CONTESTO: No. 6.- ¿Sabe usted que contenían estos paquetes? CONTESTO: No 7.- ¿Cuál fue su labor en la Orden de allanamiento? CONTESTO: Contención. Acto seguido el tribunal pasa a interrogar al testigo, el cual a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas las siguientes: 1.- ¿A que distancia de la casa se realiza el procedimiento de inteligencia? CONTESTO: de 300 a 400 metros aproximadamente. 2.- ¿Qué tiempo duro? CONTESTO: de tres a cuatro horas diarias por una semana. 3.- ¿Qué tiempo había entre vehículo y vehículo? CONTESTO: Era un lapso prudencial. 4.- ¿El intercambio era en la parte de afuera de la casa? CONTESTO: Si, en la puerta principal. 5.- ¿Cuándo se efectuó el allanamiento ingreso usted a la casa? CONTESTO: No, estuve en la sala. 6.- ¿ratifica el contenido y firma del acta policial y visita domiciliaria? CONTESTO: Si, es todo,
En ese estado el representante del Ministerio público expuso que esos serían todos los medios de pruebas testimoniales de los que disponía para este juicio, a pesar de haber practicado las diligencias de citación para los demás, lo cual resultó infructuosa. Seguidamente se procedió a recepcionar a los testigos de la defensa, iniciando con la testigo AYARID EDICTA GÓMEZ DA SILVA, quien entre otras cosas manifestó, según el contenido de la grabación realizada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por error involuntario por parte del secretario del Tribunal, este transcribió de manera errónea en el acta del juicio el contenido de las deposiciones de los testigos de la defensa:
AYARID EDICTA GÓMEZ DA SILVA, entre otras cosas expuso lo siguiente: “….que iba a llevar a su niña a la escuela en eso vio subiendo por las escaleras a unas personas con unas chaquetas negras en dos grupos, unos que entraron a la casa del Sr Cesar y otros que esperaron en el borde de la escalera, ahí se escucharon unos disparos, corrió a su casa en busca de refugio con su niña y luego salió para averiguar que estaba pasando, y vió cuando bajaron al señor CESAR a la casa de su suegra, y era tan temprano que estaba dormido y lo bajaron sin camisa, y la señora BEATRIS que es su esposa salió a la puerta con una sabana encima y después llegó una camioneta blanca sin identificación y bajaron al señor CESAR de casa de la suegra a esa camioneta….ella no supo decir si eran funcionarios o no por cuanto lo que vio era que cargaban chaquetas negras….”.
HONORES SÁNCHEZ LEILA COROMOTO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “….que tiene dos niños y uno de los niños lo cuida la señora BEATRIS, que es la esposa del Sr. Cesar, eran las siete de la mañana, ella íba con su niña, para dejarla alla donde la señora, habia mucha gente afuera y vió mucha gente afuera, y escuchó gritos y entró, cuando entró estaba la señora Beatriz con sus hijos el Sr. Lino y tres personas mas, ella le dijo que le diera el niño mas pequeño, para llevarselo y no viera todo eso, como había mucha gente arriba, ella se quedó afuera para ver lo que ocurría, ella no vió uniformes policiales todas las personas estaban de civil,…vió cuando el Sr. Cesar salia de su casa sin camisa y con las manos hacia atrás con otro señor a la casa de la suegra, de allí no vió mas nada. A preguntas formuladas que conoce a la señora Beatriz desde hace seis años y por referencias de la gente porque decían que ella cuidaba muy bien a los niños. Al señor Lino sólo de vista porque frecuenta esa casa. Cesó.”.
ALVARES DE IRIARTE CARMEN BEATRIS, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Eso fue el 21 de mayo a las 6 de la mañana estaba en mi casa, en compañía de mi esposo y mis tres hijos, mi esposo estaba parado en el balcón de la casa, los niños salían para el colegio en eso escucho unos disparos, me asomó desde la azotea hacia fuera para ver que pasa, y cuando veo que están montándose unos tipos que no se si eran funcionarios lo que se es que tenían chaquetas negras, pasándose por el balcón de mi casa y esposan a mi esposo, baje de la azotea y me encuentro que mi puerta la habían tumbado, y les pregunto que quienes eran ellos y que estaba pasando y me dijeron que era una orden de allanamiento y yo les dije que me dieran la orden para yo leerla, callese y siéntese señora me dijeron, en ese momento suben a mi esposo a la azotea y me dejan a mi con un funcionario en la sala,….”. A preguntas formuladas contestó: “Que vivían en su casa cinco personas, sus tres hijas su esposo, y ella. Que cuando ella preguntaba porque lo llevan esposado y lo que me decían era callese señora. Que su esposo Cesar estaba esposado sin camisa y con un Short negro. Cesó”.
VENEGAS IZAGUIRRE OSMARLIN DEL VALLE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El 21 de mayo aproximadamente a las 6:45 de la mañana yo me encontraba en mi casa con mi esposo y mi hija, cuando sonaron unos disparos y el se para a ver que estaba pasando, y cuando salió una persona le dijo que con quien estas ahí y el respondió con mi hijo y mi esposa, y le dijo aquí no puede estar nadie, yo me enrolle en la sabana y pregunto que es lo que está pasando y el tipo me dijo que nada señora esto es un momento nada mas, cuando veo que lo esposan, y lo ponen frente unas vallas y les dijo un momento voy a sacar a mi hija, y le dijeron saquela pues, salgo voy hasta la casa de mi suegra que está en la parte de abajo y le digo allá arriba hay unas personas que tienen a Cesar esposado, por donde subieron y me dicen que por aquí no, y me regreso cuando intento subir otra vez me dijeron aquí usted no puede estar, y pregunte que porque se lo llevan esto es un momentico, cuando bajo pasaron como quince minutos me doy cuenta que lo vienen bajando descalzo y esposado, yo me asomo para ver que está pasando, veo que se lo llevan a la casa del señor Lino y pregunto porque se lo llevan y me dijeron esto es un momentico”. A preguntas formuladas: ¿Qué parentesco tiene con Cesar?. R: “Yo soy su mujer, y vivimos en la casa de mi suegra en la parte de arriba, y Lino es mi vecino, hay un callejón que separa las dos casas”. ¿Cómo esta dividida la casa de su suegra?. R: “Es una casa completa que tiene dos cuartos, una sala una cocina, porche balcón, y mi casa es la parte de arriba”. ¿Cuándo el se asomó que paso?. R: “Lo apuntaron, el funcionario que estaba allí en la ventana, tenían pinta de funcionarios, tenían pasamontaña, chaqueta y el fusil, subieron por la platabanda de Lino porque el balcón de la casa de Lino da con la platabanda mía, es un callejón mínimo que nos separa”. ¿Cuándo ud bajo que le dijo el funcionario?. R: “Sólo que ahí no podía estar nadie que eso sólo era un momentico nada mas, yo saque la conclusión de que habían entrado por donde Lino porque por donde mas se iban a meter, cuando logre subir el tipo lo agarró y lo paso por la platabanda a la casa de Lino, yo no ví mas nada porque sólo se ve las paredes y las calles”. ¿Lo llevaron a casa de Lino? R: “Si yo pregunte al poco de gente que estaba afuera y me dijeron que estaba en la casa de Lino, y todo lo arreglaban que eso era un momentico nada mas, cuando fui a entrar me dijeron callese que aquí no puede pasar nadie, esto es un procedimiento”. ¿Lino y Cesar son familia?. R: “Si prácticamente son familia son primos lejanos”. Cesó.
LÓPEZ LEIDYS MAYELIN, quien entre otras cosas expuso: “La señora Beatriz me cuidaba la niña, yo íba a llevarla a su casa para irme a estudiar eran como las siete de la mañana, aproximadamente, cuando me aproximo a su casa veo mucha gente ahí, y escuchaba los gritos de la Señora que estaban llorando y unos hombres que decían callese señora que ahí lo que hay son unos encapuchados, y en ese momento cuando yo estaba ahí veo que sacan al Sr. Cesar de su casa y lo llevan para la casa del Sr. Lino, eso fue todo lo que yo ví”. A preguntas formuladas: ¿Cómo a que hora fue aproximadamente?. R: “Como a las siete de la mañana, mas o menos el 21 de mayo día viernes”. ¿Cuándo tu llegas a la casa de Cesar que es lo primero que tu ves?. R: “Bueno la cantidad de hombres que estaban dentro de su casa y como mandaban a callar a la gente, a cada rato se escuchaba callese señora”. ¿Dónde queda la casa de Cesar?. R: “Al lado de la casa del señor Lino”. ¿Describe la casa de Cesar como es?. R: “Tiene su fachada su entrada, dos pisos pero no completos”. ¿Y de abajo?. R: “No le sabría decir”.
El día 05 de Agosto fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, iniciado el acto y verificada la presencia de las partes, se acordó prescindir de las pruebas testimoniales que no comparecieron, al juicio por cuanto habiéndose agotado todos los medios necesarios para su comparecencia no fue posible, por lo que se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura previa su exhibición y ratificación por parte de los funcionarios actuantes en su oportunidad, por lo que acto seguido se le dio lectura por secretaría al contenido de las siguientes documentales:
1.-Acta Policial de fecha 21-05-2004, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEV) 0-076 JOSÉ MEZA, Sub Inspector (PEV) 0-151 LUIS RAMIREZ, Oficial (I) (PEV) 0-181 JOSE HERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-013 ANTONI FERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-149 PUBLIO DIAZ, Oficial (PEV) 3-259 GEOMAAR MAARIÑO, Oficial (PEV) 0203 PEDRO CAALAN y el Oficial NESTOR RODRIGUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron el presente procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL Y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL.
2.-Orden de allanamiento N° 006-04 de fecha 18-05-2004 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se autoriza realizar visita domiciliaria al inmueble ubicado en el Sector Blanquita de Pérez, subida el 27, final vueltas las camionetas de pasajeros, primer callejón sin salida, entrando a mano derecha, vivienda con ante fachada de color azul y blanco en su parte interior vivienda de dos plantas color rozado con terrazas de acerolit de color verde, con puertas y ventanas de aluminio, rejas pecho de paloma, color dorado, casa S/N.
3.- Experticia de Reconocimiento de Autenticidad y Falsedad de los doce millones quinientos dos mil quinientos (12.502.500 Bs) bolívares, incautados en la vivienda donde habitaban los ciudadanos LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL Y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL para el momento en que se produjo el allanamiento.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal de las diecinueve (19) balas marca Lugar, calibre 9mm, un teléfono celular marca motorota gris, con su batería, sin seriales visibles, un teléfono celular marca Bellsauth, de color gris, con su batería, sin seriales visibles, un teléfono celular marca G-tran, color gris con su batería, sin seriales visibles y una cámara radio casette marca Sony, serial 1924575, color plateado, y verde metalizado con una inscripción que se lee Sony.
5.- Acta de visita domiciliaria de fecha 21-05-2004 suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEV) 0-076 JOSÉ MEZA, Sub Inspector (PEV) 0-151 LUIS RAMIREZ, Oficial (I) (PEV) 0-181 JOSE HERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-013 ANTONI FERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-149 PUBLIO DIAZ, Oficial (PEV) 3-259 GEOMAAR MAARIÑO, Oficial (PEV) 0203 PEDRO CAALAN y el Oficial NESTOR RODRIGUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y por los ciudadanos ESTEBAN GIOVANNY MORALES CUEVAS y ORLANDO JOSE MILLAN SOJO, testigos presénciales del procedimiento .
6.- Experticia Química N° 860 de fecha 25-05-2004 practicada a la sustancia incautada a los ciudadanos LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL.
El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, DR. JULIO BONET, a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: “Primero que nada quiero que quede asentado en acta que existe una violación al debido proceso en cuanto a que el Tribunal no citó a los testigos del Procedimiento, ciudadano Juez se efectuó un allanamiento el cual fue solicitado por el Ministerio Público y expedido por un Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dicho procedimiento merece un carácter de objetividad mal se podría decir que el Órgano Policial aparte de sembrar la droga en dicha residencia, sembró también balanzas y 12 millones de bolívares, en dicha residencia se incautó lo que se establece en el acta policial y que fue ratificado por secretaria a través de la lectura de las experticias correspondientes, para nadie es oculto que este Juicio se ha apertura do varias veces y que los testigos nunca han venido y no van a venir por que los mismos han sido amenazados, no se puede permitir que prevalezca la impunidad, ciudadano Juez debe valorar seriamente el testimonio de los funcionarios y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos LINO GIOVANNY IRIARTE Y CESAR GARRIDO MONTIEL por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en la Ley que rige la materia, es todo. Cesó”. De seguidas se le cedió la palabra al DR. RAFAEL QUIROZ, en su condición de defensa en la presente causa quien realizó las conclusiones de la defensa en los siguientes términos: “Ciudadano Juez la defensa piensa que para el Ministerio Público solo basta el dicho de los funcionarios para condenar a una persona, el Ministerio Público no desvirtuó ni destruyó la presunción de inocencia que pesa sobre mis defendidos, las normas se hicieron para cumplirlas y en el presente caso el allanamiento se efectuó sin testigos hábiles requisito establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, el dicho de los testigos es ultra fundamental para las resultas del proceso, quiero hacer mención de dos Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia las cuales reza que el solo dicho de los funcionarios policiales no es base para condenar a una persona, no se puede condenar a una persona con el solo dicho de estos funcionarios se necesita también el dicho de los testigos, si bien es cierto como dice el Ministerio Público que se debe valorar el dicho de los funcionarios no es menos cierto que también se debe valorar entonces los testigos traídos por esta defensa, ciudadano Juez mis defendidos son inocentes y solicito se dicte Sentencia Absolutoria, es todo”. Cesó. Seguidamente se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho de replica y contra replica, dejando constancia que la defensa consigno dos Jurisprudencia, siendo recibidas las mismas.
En este estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Ha quedado claramente comprobado según lo analizado del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los Ciudadanos LINO GIOVANNY IRIARTE Y CESAR GARRIDO MONTIEL, que en fecha 21 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde, funcionarios Sub Inspector (PEV) 0-076 JOSÉ MEZA, Sub Inspector (PEV) 0-151 LUIS RAMIREZ, Oficial (I) (PEV) 0-181 JOSE HERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-013 ANTONI FERNANDEZ, Oficial (PEV) 1-149 PUBLIO DIAZ, Oficial (PEV) 3-259 GEOMAR MAARIÑO, Oficial (PEV) 0203 PEDRO CAALAN y el Oficial NESTOR RODRIGUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dieron cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria N° 006-04 de fecha 18-05-2004, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Yazmira Navarro, donde se autoriza a funcionarios adscritos a la institución antes mencionada, a practicar allanamiento al inmueble ubicado, en el sector Blanquita de Pérez, subida el 27, final vuelta de las Camionetas de pasajeros, primer callejón sin salida, entrando a mano derecha, vivienda con fachada de color blanco en su parte exterior y en su parte interior de dos plantas color rosado con terraza techo acerolit de color verde, con puertas y ventanas de aluminio, rejas pecho de paloma color dorado, casa S/N, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por lo que se trasladaron hasta el inmueble en mención y en presencia de los ciudadanos ESTEBAN GIOVANNI MORALES CUEVAS y ORLAANDO JOSE MILLAN SOJO, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble la cual fue abierta por un ciudadano que manifestó llamarse LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, quien indico a los funcionarios actuantes que era el propietario del inmueble, procediendo en compañía de los testigos a la revisión del mismo, incautándose en la cocina, en uno de sus mesones oculto detrás de unas bolsas un plato pequeño de color blanco, cubierto con una bolsa de material sintético transparente contentivo de gran cantidad de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, en un cuarto que se encontraba ubicado entrando a mano derecha, que funge como dormitorio, en una cesta que se usa para el deposito de ropa, se localizo un bolso de color azul y negro con una inscripción que se lee JOY SPORT contentivo de gran cantidad de pacas de billetes de diferentes denominaciones de aparente circulación legal, en el ultimo cuarto que funge de habitación entrando, se localizo sobre un mueble, un bolso de color azul claro con cierre de color blanco con la inscripción que se lee: JOY SPORT, contentivo de una balanza de color blanco, marca Soehnle, con capacidad de max 2000 d=1g y otra balanza electrónica de color negro, marca Tanita KP 200m, con capacidad de max 200g d=1,0; una bolsa de material sintético transparente con una inscripción en letras de color verde amarillo y azul, que se lee PEN GUIN, contentiva de gran cantidad de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, una panela cubierta con un material sintético de color negro contentivo de restos y semillas vegetales de color verduzco de presunta droga; una panela cubierta con un material sintético de color transparente, con una inscripción de un numero que se lee 37 contentiva de una sustancia endurecida de color blanco de presunta droga, una panela cubierta de un material sintético transparente con una inscripción que se lee: Si, contentiva de una sustancia endurecida de color blanco de presunta droga; doce envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio grande elaborado en material sintético transparente contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, dos envoltorios pequeños, elaborados en material sintético transparente contentivos cada uno de un polvo color blanco de presunta droga y un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco y azul contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, una caja de cartón de color amarillo de tamaño regular contentiva de diecinueve (19) balas marca Lugar, Calibre 9mm, un teléfono celular, marca motorota, de color gris, con su batería, sin seriales visibles, un teléfono celular marca Bellsauth de color gris con su batería, sin seriales visibles, una teléfono celular marca G- Tran, de color gris con su batería, sin seriales visibles y una cámara radio casette, marca Sony, serial 1924575, color plateado y verde metalizado con una inscripción que se lee Sony, así mismo se incauto la cantidad de doce millones quinientos dos mil quinientos bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso circulación legal por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL Y CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL, quienes se encontraban en el interior de un cuarto ubicado en la entrada de la vivienda a mano derecha.
Siendo la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y declararon en el presente juicio todos fueron contestes en afirmar lo contenido en el acta policial, así como dichas deposiciones fueron uniformes, correlacionada, no contradictorias, y cada una de ellas guardan en relación entre si, este Tribunal las aprecia y valora en todo su contenido según las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y adminiculándolas con las pruebas documentales como la Experticia Química cursante a los autos del expediente, se determina sin lugar a dudas la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo en su domicilio, sitio donde se practicó la visita domiciliaria motivo del presente procedimiento se decomisó una cantidad de Sustancias Estupefacientes, que posteriormente según dimana de la Experticia Química correspondiente se determinó que era: Muestras 1 y 2: Contiene CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 96 % con un peso aproximado de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS Y SIETE DÉCIMAS (1.975,7 g). La muestra No. 3 contiene MARIHUANA, con un peso de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (390,4 g). Muestras del 4 al 11: CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 84% cuyo peso neto fue de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS Y SIETE DÉCIMAS (774,7 g). Muestra No. 20: COCAINA BASE, con una pureza promedio de 39% y el peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (22,6 g). Muestra No 21: COCAINA BASE con una pureza promedio de 72%, con un peso neto de QUINIENTOS GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (500,9 g), sustancias estas encontradas en la residencia del Ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, al momento de la visita domiciliaria. En el caso del imputado CESAR KREISMER GARRIDO MONTIEL, no se determinó culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal en contra del mencionado acusado, en virtud que existe contradicción entre las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, y que declararon en el juicio Oral y Público y el dicho de los funcionarios policiales, sólo en relación al Ciudadano CESAR KREISMER GARRIDO MONTIEL, por lo que se producen serias dudas en relación a este Ciudadano en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, puesto que todos los testigos de la defensa son contestes en afirmar que a este lo sacaron de su casa, que queda al lado de la casa de del Señor LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, y fue llevado a la casa de este último donde se realizaba la visita domiciliaria, y no que fue encontrado en dicho domicilio. Mas no ocurre así en relación al análisis del dicho de los testigos de la defensa, pues ninguno de ellos desvirtuó el contenido del Acta Policial y el dicho de los funcionarios en relación a la culpabilidad del Ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, del hecho que se le atribuye en relación al ocultamiento de la cantidad de sustancia decomisada especificada en el acta policial levantada en el procedimiento y el acta de la visita domiciliaria practicada a su vivienda.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencias, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 21 de Mayo del año 2004, en horas de la mañana, en la residencia del acusado LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, al momento de practicarse una orden de allanamiento, se decomisó una cantidad de sustancias que posteriormente al practicarse la experticia química correspondiente resultó ser: Muestras 1 y 2: Contiene CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza de 96 % con un peso aproximado de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS Y SIETE DÉCIMAS (1.975,7 g). La muestra No. 3 contiene MARIHUANA, con un peso de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (390,4 g). Muestras del 4 al 11: CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 84% cuyo peso neto fue de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS Y SIETE DÉCIMAS (774,7 g). Muestra No. 20: COCAINA BASE, con una pureza promedio de 39% y el peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (22,6 g). Muestra No 21: COCAINA BASE con una pureza promedio de 72%, con un peso neto de QUINIENTOS GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (500,9 g), siendo esto corroborado en juicio por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento cuyas deposiciones se encuentran debidamente transcritas en la presente sentencia para su análisis, mas no quedó acreditado que el Ciudadano CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL, sea culpable de la comisión del delito que le endilgaba el Ministerio Público.
Ciertamente hay que dejar constancia que no comparecieron los testigos instrumentales del procedimiento, a pesar que este Tribunal practicó múltiples diligencias a los fines de lograr su comparecencia siendo infructuoso lo realizado, así como por parte del Ministerio Público. Vale decir, tendríamos que someter una decisión por parte de un organismo jurisdiccional a la voluntad o al hecho de la comparecencia de testigos para hacer valer la justicia?. Habría que analizar cada caso en especial, y la apreciación de las pruebas presentadas para darle la plena valoración sin que quede lugar a dudas sobre la sentencia de culpabilidad por parte del Juez y no darle una mano a la impunidad en este tipo de delitos, debería entenderse entonces que habría que prevalecer la apreciación del juez en las pruebas presentadas, para la valoración de cada caso sometido a su consideración, y que la contundencia de las pruebas aportadas basten por sí solas para dictar el fallo correspondiente.
Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente incorporadas para su lectura en el Juicio Oral, entre las cuales tenemos el Acta Policial de fecha 21 de mayo del 2004, Acta de Visita domiciliaria de fecha 21 de mayo de 2004, y la Experticia Química No. COLC-DQ-04/0860 de fecha 25 de mayo de 2004.
Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del supramencionado ciudadano en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Ciudadano CESAR KREISMER GARRIDO MONTIEL, no se pudo probar la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que durante la secuela del juicio se evidencio serias dudas en relación a las testimoniales aportadas por la defensa, y el dicho de los funcionarios policiales, que produjo serias y contundentes dudas en relación a su participación en el referido ilícito penal, por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe ABSOLVER al acusado de autos CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en aplicación de la atenuante genérica de pena contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que permite al Juez una reducción de la pena entre el término medio y el límite inferior, que en el presente caso se observa que no constan en el expediente antecedentes penales del acusado LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, presumiéndose que no los posea, es por lo que se le disminuye la pena aplicable entre el término medio y el límite inferior, quedando la pena en definitiva en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso de los bienes que fueron incautados durante el procedimiento policial. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud a la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74 numeral 4º del Código Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE, al Ciudadano LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, quien es venezolano, natural de la Guaira, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero titular de la Cédula de Identidad No. 10.575.431, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que así decida el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez opere la firmeza del presente fallo. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los bienes incautados durante el procedimiento. Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
SEGUNDO: DECLARA INOCENTE, al Ciudadano CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-01-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.461.709, y en consecuencia lo ABSUELVE, de los cargos fiscales por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, la cual se hace efectiva desde esta sala de juicio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLIMAR CARREÑO.
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