REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000176
ASUNTO : WL01-P-2002-000176



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer sobre el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de la pena del ciudadano penado JOSE GREGORIO GUANIPA SALAZAR quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacimiento en fecha 5-11-1964 de 40 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Irradia de Salazar e Ismael Guanipa y titular de la cédula de identidad N° 9.428.200, al respecto, previo a decidir observa este Juzgador lo siguiente:
I
El ciudadano JOSE GREGORIO GUANIPA SALAZAR, fue condenado por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISICON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de junio de 2002, este Tribunal practicó cómputo de pena y del contenido del mismo se evidencia el cumplimiento efectivo de un tercio (1/3) de la pena, la cual la cumplió en fecha 1 de junio de 2005
Se recibió informe Técnico del penado, elaborado por el equipo Técnico integrado por Nancy Carreño de Rodríguez y Belkys Landaeta de Campos, en el cual entre otras cosas se lee:
" ... De acuerdo a los datos arrojados en la evaluación, se emite un pronóstico FAVORABLE ya que en estos momentos el evaluado se encuentra en condiciones psicológicas y sociales para adaptarse a la medida solicitada.-.”
Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148 ) de la quinta pieza certificación de antecedentes penales, en el cual se evidencia que no posee antecedentes distintos a los de la presente causa y al folio ciento noventa y uno (191) de la quinta pieza, riela constancia de conducta emanada de la del Internado Judicial Región Insular en la cual se establece que ha observado durante su permanencia en este Establecimiento Penal una “CONDUCTA BUENA “.
II
Por lo antes señalado, se tiene que el penado reúne los requisitos establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordado el procedente acordar el Régimen de Establecimiento Abierto. Y así se declara.
En este sentido se establecen el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada vez que sea requerido.
2.- Albergar en el Internado Judicial Región Insular, San Antonio Nueva Esparta, en el área destinada a la pernocta, toda vez que no existe Centro de Tratamiento Comunitario en ese Estado.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba respectivo.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
7.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
8.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
9.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, acarrea la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL REGIMEN ABIERTO al penado JOSE GREGORIO GUANIPA SALAZAR, ampliamente identificado en autos y en la parte narrativa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° articulo 419 en concordancia con el artículo 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Notifíquese lo conducente al penado, a la Fiscal y a la defensa, líbrense boleta de Prelibertad y los respectivos Oficios al Director del Internado Judicial Región Insular, San Antonio Estado Nueva Esparta y Ministerio de Interior y Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ.,

DRA. LILIAM MARIA QUEVEDO MARIN

LA SECRETARIA,


ABG. ONEIDA LOPEZ