REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de Septiembre de 2005.
195° y 146°
Visto el auto de fecha 12 de Agosto de 2005, así como la solicitud de medida de embargo ejecutivo hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A. contra los ciudadanos JUAN MANUEL MARÍN TOVAR y MARCIA MARBELLA FUENMAYOR de MARÍN, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su acción de cobro de bolívares en el cobro de cuotas del condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio ochenta y siete (87) al folio ciento veintisiete (127), consignadas al libelo de demanda. De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dichas liquidaciones correspondientes a gastos comunes tienen fuerza ejecutiva. Así lo establece dicha norma, al señalar en su último aparte “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”.
Dado el carácter que la Ley da de títulos ejecutivos a las citadas planillas, en las cuales la parte actora fundamenta su acción y habiendo optado dicha parte por el procedimiento de vía ejecutiva, el cual en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Este Tribunal, habiendo examinado los instrumentos fundamentales de la acción, a los cuales como antes se expreso, la Ley de Propiedad Horizontal atribuye fuerza ejecutiva, encuentra procedente la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora. En consecuencia, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos JUAN MANUEL MARÍN TOVAR y MARCIA MARBELLA FUENMAYOR de MARÍN, hasta alcanzar la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.455.019,25), que comprende el doble de la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.050.557,69), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad líquida, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.252.788,47), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.050.557,69), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;
Abg. HAIDEE DE MEDINA