REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE INTIMANTE: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.943.
PARTE INTIMADA: SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1966, bajo el Nro. 64, Tomo 4-A, y última reforma de sus estatutos inscrita en la citada Oficina de Registro, de fecha 29 de Septiembre de 1995, bajo el Nro. 57, Tomo 305-A Primero; y modificada su denominación social por la de SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por acta de asamblea celebrada en fecha 03 de abril de 2001, inscrita ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 64-A Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.726.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nro. 9114. CUADERNO SEPARADO
Por ante este Juzgado de Municipio, fue presentado escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO contra la empresa SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y admitido en fecha 11 de Julio de 2005. En esa misma fecha, por estar domiciliada la empresa demandada en la cuidad de Caracas se libró exhorto a los fines de la intimación. En fecha 14 de Julio del año 2005, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, diligenció en el presente cuaderno y solicitó le fuera expedida copias simple de las folios dos (2) al siete (7). Por diligencia de fecha 01 de agosto del año 2005, el intimante solicitó cómputo, el cual fue acordado y elaborado. Por diligencia de fecha 8 de agosto del año 2005 el intimante solicitó la confesión ficta de la parte intimada, en virtud de la diligencia efectuada por citada abogada, quien para la fecha ostentaba el carácter de apoderado de la empresa intimada.
Por auto de fecha 9 de agosto del presente año, este Tribunal declara la intimación presunta de la parte demandada, dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria y se reservó el pronunciamiento sobre la confesión ficta para la presente oportunidad.
Durante la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y siendo esta la oportunidad para decidir la fase declarativa del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte intimante en su escrito:
Que estimaba e intimaba honorarios causados en el juicio de Cobro de Bolívares derivados de accidente de tránsito, seguido contra la empresa SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos:

ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL CUADERNO PRINCIPAL
1. Estudio y redacción del libelo de demanda (folios 1 y 2), la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
2. Escrito de Reforma del libelo de demanda (folio 20), la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
3. Redacción de instrumento poder (folio 20), la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
4. Diligencia (folio 22), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
5. Diligencia (folio 29), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
6. Diligencia (folio 34), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
7. Diligencia (folio 36), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
8. Diligencia (folio 102), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
9. Diligencia (folio 108), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
10. Diligencia (folio 110), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
11. Diligencia (folio 111), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
12. Diligencia (folio 124), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
13. Diligencia (folio 134), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
14. Diligencia (folio 136), la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Que el monto total de la estimación, era la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), que solicitó fuera intimada a la parte demandada.
Que en virtud de que el juicio se encuentra totalmente concluido es por lo que acudía ante esta autoridad para intimar, como en efecto lo hacía a la empresa SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por vía de intimación de honorarios profesionales, para que pague la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), cantidad esta en que han sido estimadas las actuaciones realizadas durante el juicio, más las costas ocasionadas debidamente tasadas.
La parte intimada en la oportunidad legal para ello, no presentó exposición alguna al citado escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.
CAPITULO SEGUNDO
Abierta la articulación probatoria, ninguna de la partes promovió pruebas.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El presente caso versa sobre una intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentada por el apoderado actor, en el juicio que por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de tránsito, siguió en contra de la empresa SEGUROS PAN AMERICAN DE LOIBERTY MUTUAL C.A.
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, se encuentra regulada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”

Nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Agosto del año 2004 en el juicio por estimación e intimación de honorarios siguieron los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. “con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reexaminó sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas norman que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula” decidió en relación a lo discutido en el presente caso de una manera clara y precisa, lo relativo al procedimiento en los siguientes términos:
“Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (subrayado nuestro)…”.
Establecido como ha quedado la doctrina de Casación en la materia de autos, y que este Tribunal acoge conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en la presente fallo sobre el derecho del intimante a percibir honorarios de la empresa Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A por las actuaciones judiciales que alega haber realizado, en el juicio principal ya identificado.
En tal sentido, como punto previo pasa a resolver sobre la solicitud de confesión ficta realizada por el intimante. A este respecto, según quedo ya establecido en la parte narrativa del fallo, habiendo operado la intimación presunta de la parte intimada, dentro de la oportunidad legal para ello, no formuló exposición alguna en relación al escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el intimante, y con base a lo cual, la parte intimante solicitó la confesión ficta. Sobre este aspecto de la confesión ficta, la doctrina antes transcrita de la Sala de Casación Civil se pronunció señalando:
“Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto (subrayado nuestro).
Dado que este Tribunal acoge la citada doctrina de Casación, de acuerdo a la misma encuentra que la figura de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta de la parte intimada SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A. ASI SE ESTABLECE
Decidido el punto de la confesión ficta de la parte intimada, y hechas las anteriores precisiones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre si el intimante tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales de la parte intimada.
Para ello, nos corresponde analizar de donde nace el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, ya sean judiciales o extrajudiciales. Dicho derecho, puede provenir del acuerdo de voluntades entre quien presta el servicio y quien lo recibe, o como consecuencia de un contrato de servicios o mandato, o provenir de la obligación que tiene el condenado en costas a reembolsarlas. Es decir, el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que haga, pero el sujeto pasivo de dicha obligación es el cliente que haya contratado sus servicios profesionales como abogado, o el condenado en costas.
En el caso de autos, la empresa Seguros intimada es la contraparte del representado del intimante en el juicio principal, antes señalado, tal y como lo expresa en su escrito de estimación e intimación. Es decir, no se trata del cliente del intimante; tampoco se trata del condenado en costas, pues analizadas todas y cada una de las actas del cuaderno principal, especialmente la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que riela a los folios ochenta y seis (86) al noventa y nueve (99) del cuaderno principal, se evidencia que no hubo expresa condenatoria en costas a dicha empresa como parte demandada, que hiciera nacer para el intimante el derecho a percibir honorarios judiciales de la misma, tal y como lo establecen los artículos 280 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo expuesto, la empresa intimada, -parte demandada en el juicio principal- solo estaría obligada a cancelar honorarios profesionales al intimante en caso de haber sido condenada en costas, supuesto que en el caso de autos no se dió, pues como ya se señaló no hubo esa condenatoria expresa en costas, aun cuando sobre ella, la parte actora -intimante en este procedimiento- solicitó aclaratoria, que fue negada, por auto de fecha 17 de marzo del año 2005 (folio 126 al 128), por el mencionado Tribunal de Alzada. Motivo por el cual, este Tribunal, conforme los argumentos antes expresados encuentra que el abogado TERESO BERMUDEZ SUBERO, ya identificado no tiene derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de la empresa SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DERECHO DE PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES realizadas en el juicio que por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito sigue CARMEN TRIAS contra SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., al abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.943, parte intimante en el procedimiento que por Intimación de honorarios profesionales sigue en contra de SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1966, bajo el Nro. 64, Tomo 4-A, y última reforma de sus estatutos inscrita en la citada Oficina de Registro, de fecha 29 de Septiembre de 1995, bajo el Nro. 57, Tomo 305-A Primero; y modificada su denominación social por la de SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por acta de asamblea celebrada en fecha 03 de abril de 2001, inscrita ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 64-A Primero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÌAS.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,