REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: TIBISAY MARQUINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.6.800.310, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31692, actuando en este acto en mi propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE MORETTI PAEZ y CHARILAO KOULOUTHROS SAVIDOU, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.794.570 y 5.536.862 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE N° 9272.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales, fue admitida. En fecha 19 de Septiembre de 2003, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 14 de Julio de 2005. En fecha 07 de Septiembre de 2004 la abogada TIBISAY MARQUINA CASTILLO solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004 se acordó la misma y se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la última actuación que riela a los autos
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 09 de Septiembre de 2004, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue TIBISAY MARQUINA CASTILLO, contra los ciudadanos PEDRO JOSE MORETTI PAEZ y CHARILAO KOULOUTHROS SAVIDOU., antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
HAYDEE DE MEDINA

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,