REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.097 y 85.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL REYES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 326.238.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.045.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 9278.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 20 de Octubre de 2003. Siendo imposible la citación personal, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 08 de Noviembre de 2004, el defensor ad-litem designado, prestó el juramento de ley. Practicada la citación del Defensor Ad-litem, en fecha 31 de Marzo de 2005, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de se derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda:
Que su mandante es la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, quien se encarga de la administración del condominio del Edificio “ Las Brisas”, según se evidencia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de octubre de 2002, del libro de Acuerdos de Propietarios, en la cual se ratifica a la prenombrada administradora como la designada legalmente para administrar el condominio del Edificio “Las Brisas”, y que acompañan en copia fotostática marcada con la letra “D”; que las funciones de su mandante es el cobro de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y diligente, y que todos los copropietarios se encuentren solventes con este pago, a fin de que la Administradora pueda cumplir con la Administración, reparación y o reparación de las cosas comunes.
Que el ciudadano, RAFAEL REYES BLANCO, mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-326.238, es copropietario del edificio “Las Brisas”, del apartamento distinguido con la letra y número C01, el cual se encuentra ubicado en el piso 1, del Edificio A, del Conjunto Residencial Parque Mar, Los Corales, Estado Vargas, dicho inmueble tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS (90,54 Mts2), alinderado así: noreste: apartamento D-1, suroeste: pasillo de circulación, noreste: fachada noreste del edificio y sureste: apartamento D-1. Que dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: entrada, pasillo, área destinada a salón-comedor, cocina y estudio, jardines, baño de visita, una habitación, un baño y una dependencia auxiliar, alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: foro de ascensores; SUROESTE: fachada del suroeste del edificio; NORESTE: pasillo de circulación; SURESTE: cuarto de recolección de basura, según consta en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, de fecha 14 de Junio de 1977, Tomo 24, bajo el N° 24 Adic. del Protocolo Segundo, y no ha cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supra indicado inmueble de sesenta y cuatro (64) meses, desde Mayo de 1998 hasta Agosto de 2003, ambos inclusive, lo cual consta de los recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, los cuales anexaron en original, marcados, en su conjunto con la letra “F1” hasta “F64”, y son a saber: Mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 19.544,45; Junio de 1998, por la cantidad de Bs. 58.330,75; Julio de 1998, por la cantidad de Bs. 30.778,50; Agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 31.749,35; Septiembre de 1998, por la cantidad de Bs. 34.657,15; Octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 34.584,35; Noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 23.184,35; Diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 23.131,35; Enero de 1999, por la cantidad de Bs. 24.197,45; Febrero de 1999, por la cantidad de 24.780,85; Marzo de 1999, por la cantidad de Bs. 27.360,05; Abril de 1999, por la cantidad de Bs. 28.656,15; Mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 30.746,60; Junio de 1999, por la cantidad de Bs. 30.881,80; Julio de 1999, por la cantidad de Bs. 30.523,35; Agosto de 1999, por la cantidad de Bs. 30.702,25; Septiembre de 1999, por la cantidad de Bs. 28.108,95; Octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 30.464,45; Noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 43.097,00; Diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 36.756,35; Enero de 2000, por la cantidad de Bs. 36.707,15; Febrero de 2000, por la cantidad de Bs. 36.737,60; Marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 17.166,05; Abril de 2000, por la cantidad de Bs. 13.033,85; Mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 23.323,00; Junio de 2000, por la cantidad de Bs. 26.839,35; Julio de 2000, por la cantidad de Bs. 42.500,35; Agosto de 2000, por la cantidad de Bs. 36.373,50; Septiembre de 2000, por la cantidad de Bs. 46.055,85; Octubre de 2000, por la cantidad de Bs. 16.818,10; Noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 29.868,10; Diciembre de 2000, por la cantidad de BS. 31.201,35; Enero de 2001, por la cantidad de Bs. 28.884,00; Febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 37.830,45; Marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 31.292,30; Abril de 2001, por la cantidad de Bs. 28.541,90; Mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 33.146,35; Junio de 2001, por la cantidad de Bs. 34.622,85; Julio de 2001, por la cantidad de Bs. 30.282,50; Agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 41.659,65; Septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 36.435,30; Octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 40.545,70; Noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 40.153,40; Diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 41.559,75; Enero de 2002, por la cantidad de Bs. 37.503,60; Febrero de 2002, por la cantidad de Bs. 38.395,95; Marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 33.837,25; Abril de 2002, por la cantidad de Bs. 64.040,50; Mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 73.111,55; Junio de 2002, por la cantidad de Bs. 78.430,60; Julio de 2002, por la cantidad de Bs. 64.417,55; Agosto de 2002, por la cantidad de Bs. 62.738,05; Septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 74.749,75; Octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 81.398,05; Noviembre de 2002, por la cantidad de Bs. 70.661,15; Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 78.246,55; Enero de 2003, por la cantidad de Bs. 326.850,65; Febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 80.083,55; Marzo de 2003, por la cantidad de Bs. 151.955,50; Abril de 2003, por la cantidad de Bs. 193.286,75; Mayo de 2003, por la cantidad de Bs. 188.581,10; Junio de 2003, por la cantidad de Bs. 193.599,75; Julio de 2003, por la cantidad de Bs. 106.134,30 y Agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 115.841,10, lo cual suman la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARTENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.517.637,45) y por concepto de intereses de mora la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 592.603,75), calculados al 1% mensual.
Que a partir del mes de Abril de 2002, los intereses de mora fueron cargados directamente en los recibos de condominio.
Que de los recibos consta claramente que el ciudadano RAFAEL REYES BLANCO, es deudor de su mandante en una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y que de acuerdo a la alícuota, que se da por reproducida, corresponde al apartamento un porcentaje de condominio de cero con quinientos veintiséis mil ochocientos trece millonésimas por ciento (0,526.813 %) sobre los bienes y carga de la comunidad de propietarios, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI, artículo 28 del documento de condominio.
Fundamentaron su demanda en el artículo 1.264 del Código Civil y los artículos 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que el demandado ha violado en forma reiterada y ha incumplido la obligación a la que esta sujeto, correspondiente al pago de las cuotas que por condominio debían ser canceladas en el lapso oportuno, de conformidad con lo previsto en el documento de condominio por el aceptado. Dicho incumplimiento ha generado graves problemas a la comunidad de copropietarios de las residencias, ya que no han podido cumplir puntualmente con el pago de servicios comunes, tales como luz, agua, entre otros, así como evitar realizar gastos de conservación, reparación o reposición en las áreas comunes para que el edificio funcione como debe ser.
Que por lo antes expuesto es que formalmente demandan al ciudadano RAFAEL REYES BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-326.238, por la falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del apartamento Nro. C-01, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 45/100 BOLIVARES (Bs. 3.517.637,45).
SEGUNDO: A pagar los intereses por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES MIL CON 75/100 BOLIVARES (Bs. 592.603,75).
TERCERO: A pagar las costas y costos que causes el presente juicio.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad-liten de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados así como en el derecho invocado en que se ha fundamentado la parte actora para intentar la demanda, por ser totalmente falso e incierto y no ajustarse a la realidad.
Que es falso que su representado adeude a la Administradora Danoral C.A. todas las cantidades de dinero demandadas por concepto de Condominio indicados en el capítulo I de los hechos.
Que la Administradora Danoral C.A., en relación de los cuadros explicativos de los recibos de condominio, establece los intereses mensuales sobre la deuda de condominio en el uno por ciento (1%), pero es el caso, que al aplicar ese porcentaje a cada mensualidad de los recibos demandados, el resultado es muy superior a lo que realmente sería el interés adeudado, por lo siguiente:
Que la Administradora Danoral C.A., en los recibos de condominio de los meses de Abril de 2002 a Agosto de 2003, refleja unos cargos por gastos de cobranzas por mora, así:
1.-“…4/2002. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 15.135,15; 2.-“…5/2002. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 15.472,85; 3.-“…6/2002. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 15.894,50; 4.-“…7/2002. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 16.360,90; 5.-“…8/2002. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 16.677,85; 6.-“…9/2002. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 16.971,70; 7.-“…10/2002.GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 17.379,75; 8.-“…11/2002. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 17.846,15; 9.-“…12/2002. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 18.195,85; 10.-“…1/2003. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 18.614.40; 11.-“…2/2003. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 21.510,60; 12.-“…3/2003. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 21.881,20; 13.-“…4/2003. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 22.963,15; 14.-“…5/2003. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 24.436,75; 15.-“…6/2003. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 25.833,85; 16.-“…7/2003. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 27.253,15; 17.-“…8/2003. GTOS COBRANZAS POR MORA. Bs. 27.769,45, total cobrado por concepto de gastos por cobranzas de mora Bs. 340.197,25, son: TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS.
Que la Administradora Danoral C.A., en los recibos de Condominio de los meses de Abril de 2002 a Agosto de 2003 refleja unos cargos por INTERESES DE MORA, así:
1.-“…4/2002. INTERESES DE MORA. Bs. 15.135,15; 2.-“…5/2002. INTERESES DE MORA. Bs. 15.472,85; 3.-“…6/2002. INTERESES DE MORA. Bs. 15.894,50; 4.-“…7/2002. INTERESES DE MORA. Bs. 16.360,90; 5.-“…8/2002. INTERESES DE MORA. Bs. 16.677,85; 6.-“…9/2002. INTERESES DE MORA. Bs. 16.971,70; 7.-“…10/2002. INTERESES DE MORA. Bs. 17.379,75; 8.-“…11/2002. INTERESES DE MORA. Bs. 17.846,15; 9.-“…12/2002. INTERESES DE MORA. Bs. 18.195,85; 10.-“…1/2003. INTERESES DE MORA. Bs. 18.614,40; 11.-“…2/2003. INTERESES DE MORA. Bs. 21.510,60; 12.-“…3/2003. INTERESES DE MORA. Bs. 21.881,20; 13.-“…4/2003. INTERESES DE MORA. Bs. 22.963,15; 14.-“…5/2003. INTERESES DE MORA. Bs. 24.436,75; 15.-“…6/2003. INTERESES DE MORA. Bs. 25.833,85; 16.-“…7/2003. INTERESES DE MORA. Bs. 27.253,15; 17.-“…8/2003. INTERESES DE MORA. Bs. 27.769,45; total cobrado por concepto de intereses de mora Bs. 340.197,25, son: TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS”.
Que la Administradora Danoral C.A. en el libelo no expresa el origen o las circunstancias en las cuales fundamenta los conceptos reflejados en las facturas de Condominio por gastos de cobranzas por mora e intereses de mora, y no da ningún tipo de explicación en las cuales basa esos concepto demandado, ni los documentos o elementos de prueba que puedan determinar realmente la obligación cierta de pago por parte del demandado de esos conceptos en esa elevadísima proporción, por lo cual es evidente que los recibos relativos a dichos conceptos, no se encuentran fundamentados ni apoyados en ningún tipo de soportes, pues por una parte los intereses que pretende cobrar en los recibos emitidos correspondiente a los meses de Abril de 2002 a Agosto de 2003, no se ajustan al uno por ciento (1%) mensual que a su decir en el libelo, es el porcentaje aplicado, que dicho sea de paso es indebido, así como tampoco los supuestos gastos de cobranzas por mora, por lo que en nombre de su representado desconoció, rechazó e impugnó dichos gastos de cobranzas, así como los intereses de mora reflejados en los recibos de Condominio emitidos por la Administradora Danoral C.A:, correspondiente a los meses de Abril de 2002 a Agosto de 2003.
A título de ilustración, señaló en su contestación el citado defensor: que del cuadro demostrativo del cálculo de Capital e Intereses de Mora presentado por la parte actora, al corte del mes de marzo de 2002, el saldo por concepto de Capital adeudado, asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.1.513.515,00); y al revisar el recibo del mes de Abril de 2002, se desprende que fue sobre dicho saldo de Capital, que la Administradora Danoral, realizó el cálculo de los intereses Moratorios del uno por ciento (1%), lo cual da la suma de Bs. 15.135,15, y no lo que realmente era el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Abril de 2002, que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.33.770,20), previa la debida deducción de la cantidad de Bs. 30.270,30 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente correspondería pagar al demandado en el mes de Abril que sería Bs. 33.770,20 de la cantidad de Bs. 337,70 que multiplicado por 16 meses de atraso da la suma de Bs. 5.403,20 y no Bs. 9.731,95, razón por la cual impugna su procedencia.
Que en el mes de Mayo de 2002, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma es de Bs. 15.472,85, cuando el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Mayo de 2002, asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 42.165,85), previa la deducción de la cantidad de Bs. 30.945,70, que comprende a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Mayo que sería Bs. 42.165,85 da la cantidad de Bs. 421,65 que multiplicado por 15 meses de atraso da la suma de Bs. 6.324,75. por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 9.148,10, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Junio de 2002, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 15.894,50, cuando el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Junio de 2002, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 46.641,60), previa la deducción de la cantidad de Bs. 31.789,00, que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Junio que sería de Bs. 46.641,60 da la cantidad de Bs. 466,41 que multiplicado por 14 meses de atraso da la suma de Bs. 6.529,74. por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 9.364,76, razón por cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Julio de 2002, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 16.360,90. Cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Julio de 2002, asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.695,75), previa la deducción de la cantidad de Bs. 32.721,80, que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Julio que sería Bs. 31.695,75 da la cantidad de Bs. 316,95 que multiplicado por 13 meses de atraso da la suma de Bs. 4.120,35. por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 12.240,55, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Agosto de 2002, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 16.677,85, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Agosto de 2002, asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.382,35), previa la deducción de la cantidad de Bs. 33.355,70, que corresponde a los gastos de cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de “Julio” que sería Bs. 29.382,35 da la cantidad de Bs. 293,82 que multiplicado por 12 meses de atraso da la suma de Bs. 3.525,84. por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 13.152,01, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Septiembre de 2002, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 16.971,70,cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de “Agosto de 2002”, asciende a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.806,35), previa la deducción de la cantidad de Bs. 33.355,70 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Septiembre de 2002, que sería de Bs. 40.806,35 da la cantidad de Bs. 408,06 que multiplicado por 11 meses de atraso da la suma de Bs. 4.488,66. por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 12.483,10, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Octubre de 2002, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 17.379,75, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Octubre de 2002, asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.638,55), previa la deducción de la cantidad de Bs. 34.759,50, que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Octubre de 2002, que sería Bs. 46.638,55 da la cantidad de Bs. 466,38 que multiplicado por 10 meses de atraso da la suma de Bs. 4.666,38. por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 12.713,70, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Noviembre de 2002, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 17.846, 15, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Noviembre de 2002, asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.968,85), previa la deducción de la cantidad de Bs. 35.692,30 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Noviembre de 2002, que sería Bs. 34.968,85 da la cantidad de Bs. 349,68 que multiplicado por 9 meses de atraso da la suma de Bs. 3.147,12. por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 14.699,03, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Diciembre de 2002, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 18.195,85, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Diciembre de 2002, asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.854,85), previa la devolución de la cantidad de Bs. 36.391,70 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Diciembre de 2002 que sería Bs. 41.854,85 da la cantidad de Bs. 418,54 que multiplicado por 8 meses de atraso da la suma de Bs. 3.348,32. por lo que existe un exceso de cobro de parte de la administradora de Bs. 14.847,53, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Enero de 2003, la Administradora cobra por intereses de mora la suma de Bs. 18.614,40, siendo el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Enero de 2003, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 289.621,85), previa la deducción de la cantidad de Bs. 37.228,80 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Enero de 2003, que sería Bs. 289.621,85 da la cantidad de Bs. 2.896,21 que multiplicado por 7 meses de atraso da la suma de Bs. 20.273,47. por lo que existe un diferencia a favor de la administradora de Bs. 1.659,07.
Que en el mes de Febrero de 2003, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 21.510,60, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Febrero de 2003, asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.062,35), previa la deducción de la cantidad de Bs. 43.021,20 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Febrero de 2003, que sería Bs. 37.062,35 da la cantidad de Bs. 370,62 que multiplicado por 6 meses de atraso da la suma de Bs. 2.223,72, por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 19.236,88, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Marzo de 2003, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 21.881,20, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Marzo de 2003, asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 108.192,60), previa la deducción de la cantidad de Bs. 43.762,40 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Marzo de 2003, que sería Bs. 108.192,60 da la cantidad de Bs. 1.081,92 que multiplicado por 5 meses de atraso da la suma de Bs.5.409,60 por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 16.471,60, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Abril de 2003, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 22.963,15, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Abril de 2003, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147.360,45), previa la deducción de la cantidad de Bs. 45.926,30 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Abril de 2003, que sería Bs. 147.360,45 da la cantidad de Bs. 1.473,60 que multiplicado por 4 meses de atraso da la suma de Bs. 5.894,40, por lo que existe un exceso de cobro de la administradora de Bs. 17.068,75, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Mayo de 2003, la Administradora pretende cobrar los intereses de mora de Bs. 24.436,75, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Abril de 2003, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 139.707,60), previa la deducción de la cantidad de Bs. 48.873,50 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Abril de 2003, que sería de Bs. 139.707,60 da la cantidad Bs. 1.397,07 que multiplicado por 3 meses de atraso da la suma de Bs. 4.191,21, por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 24.436,75, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Junio de 2003, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 25.833,85, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de Mayo de 2003, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 139.707,60), previa la deducción de la cantidad de Bs. 48.873,50, que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Junio de 2003, que sería Bs. 139.707,60 da la cantidad de Bs. 1.397,07 que multiplicado por 3 meses de atraso da la suma de Bs. 4.191,21, por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 24.436,75, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que en el mes de Julio de 2003, la Administradora pretende cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 27.253,15, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de (SIC) “Mayo” de 2003, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 51.628,00), previa la deducción de la cantidad de Bs. 54.506,30 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de Junio de 2003, que sería Bs. 51.628 da la cantidad de Bs. 516,28 que multiplicado por 2 meses de atraso da la suma de Bs. 1.032,56, por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 26.220,59, razón por la cual impugna su procedencia.
Que en el mes de Agosto de 2003, la Administradora pretende Cobrar por intereses de mora la suma de Bs. 27.769,45, cuando realmente el monto adeudado por concepto de Condominio del mes de (sic) “Mayo” de 2003, asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.302,20), previa la deducción de la cantidad de Bs. 55.538,90 que corresponde a los gastos de Cobranzas por Mora e Intereses de Mora indebidamente cargados en el recibo de ese mes.
Que aplicándole el uno por ciento (1%) a la deuda de condominio que realmente le correspondería pagar al demandado en el mes de (Sic) “Junio” de 2003, que sería Bs. 60.302,20 da la cantidad de Bs. 603,02 que multiplicado por 1 mes de atraso de la suma de Bs. 603,02, por lo que existe un exceso de cobro por parte de la administradora de Bs. 27.166,43, razón por la cual impugnó su procedencia.
Que es evidente que para que la Administradora Danoral, C.A, pueda tener derecho a demandar esos conceptos y obtener su cobro, los mismos tienen que estar realmente ocasionados, debidamente especificados y fundamentados mediante los correspondientes recibos y soportes, así como las disposiciones legales que le sirvió de base para calcular esos intereses de mora en esa proporción.
Insistió que dichos intereses y gastos de cobranzas por mora deben tener sus elementos de soportes y estar debidamente especificados en el libelo de demanda, caso contrario la parte actora estaría configurado e incurriendo en un acto ilegítimo e ilícito de cobro contra el demandado, ya que estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y en el pago de lo indebido contemplado en los artículos 1184, 1178 y siguientes del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto, nuevamente rechazó, negó y contradijo que el demandado adeude a la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., por concepto de gastos por cobranzas de mora reflejados en los recibos de condominio del mes de abril 2002 al mes de agosto de 2003, ambos inclusive por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 340.197,25); por intereses de mora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 340.197,25). así como los montos reflejados en el cuadro demostrativo y en el petitum, capitulo III, que es la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 592.603,75) correspondiente a supuestos intereses de mora, ni la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 45/100 BOLIVARES (Bs. 3.517.637,45) por condominio.
Que es evidente, y así se puede apreciar en el libelo de demanda y del cuadro explicativo de Intereses y en los recibos de Condominio desde el mes de Abril de 2002 al mes de Agosto de 2003 la aplicación del condenado anatocismo, ya que a pesar de haber calculado en los recibos mes por mes, intereses sobre intereses, también solicitan, que el monto del capital adeudado sea ajustado para compensar el deterioro que ha experimentado el poder adquisitivo de la moneda de curso legal, a través del método de la indexación, con lo cual la Administradora Danoral C.A., pretende de manera usuaria, elevar la deuda del demandado, conforme al índice inflacionario.
Que por todo lo expuesto, impugnó, objetó y desconoció todos y cada uno de los montos de los supuestos gastos de cobranzas por mora e intereses de mora reflejados en los recibos de condominio consignados por la parte actora con el libelo de demanda marcados en su conjunto con la letra y número “F1” al “F64” y solicitó al Tribunal deseche por improcedente el cobro de los elevadísimos intereses aplicados a los Gastos por Cobranzas de mora e intereses de mora.
Que en caso que su representado le suministre los medios de pruebas adecuados, procederá a promover las mismas en el lapso correspondiente, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
La parte actora consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:
A) Los sesenta y cuatro (64) recibos de condominio, correspondiente a los meses desde mayo 1998 hasta agosto 2003, ambos inclusive.
A los folios 29 al 57 rielan insertos originales de planillas de condominio, acompañadas por la parte actora a su libelo de demanda. Dichos recibos con respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen, de conformidad con el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, títulos ejecutivos y como tal son apreciados por este Despacho. ASI SE ESTABLECE.-
B) El documento de propiedad, el cual fue promovido en el escrito libelar, donde consta que el inmueble es propiedad del ciudadano Rafael Reyes Blanco.
A los folios 20 al 29 del expediente riela inserta copia fotostática del documento de propiedad del apartamento C-1, del Edificio “A” del Conjunto Residencial Parque Mar, que acredita al ciudadano Rafael Reyes como propietario del inmueble ya identificado. Dicha copia fotostática, no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. ASI SE ESTABLECE.
C) La copia simple del Acta de Asamblea de propietarios del edificio Las Brisas, celebrado el 19 de Octubre del año 2002.
De la revisión de la documental promovida, se evidencia que la misma, es una copia fotostática de un instrumento privado. De conformidad con el artículo 429 eiusdem, solo los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden producir en juicio en copia fotostática, de forma tal que sino son impugnados, se tienen como fidedignas. Siendo que, la instrumental promovida por la parte actora no se encuentra comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 429 eiusdem, que permiten su promoción en copia fotostática, este Tribunal desecha el valor probatorio de la misma. Así se establece.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por cuotas de condominio intentada por la Administradora Danoral contra Rafael Reyes. La litis quedo trabada, por cuanto el defensor designado de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando ser falso que adeude las cantidades de dinero demandadas. Igualmente señaló, que el porcentaje de intereses mensuales aplicado no sería el adecuado y que con respecto a los gastos de cobranzas por mora e intereses de mora, el actor en su libelo no expresa el origen o circunstancia en que se fundamentan esos conceptos de elevadísima proporción, los cuales no encuentran fundamento ni apoyo en ningún tipo de soporte.
Por su parte, la actora expresamente alega en su libelo (folio 3) que la demandada “ha incumplido con la obligación a que esta sujeto, debido a que ha dejado insolvente los pagos correspondientes a las cuotas de condominio.
Establecidos los puntos controvertidos en el presente juicio, tenemos:
En primer lugar, que la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción que dio origen al presente fallo, esta regulada y prevista legalmente, en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
”Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes (subrayado nuestro).
Como puede observarse la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble de contribuir a los gastos comunes. Por su parte y según quedo evidenciado la parte demandada no acreditó el haber cumplido con la misma. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”. Esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, del folio 33 al 96.
Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, este Tribunal observa: Que en las planillas de cobro de cuotas de condominio expedidas por la Administradora Danoral C.A e insertas del folio 33 al 96 además de los gastos comunes, se incluye un monto por “gastos no comunes”, el cual resulta variable en cada una de ellas. Dichos “gastos no comunes” están regulados de forma diferente a los gastos comunes en la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 14, el cual establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fé contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley…”. De allí, que en sus comentarios a Ley de Propiedad Horizontal, Rafael Angel Briceño, haya expresado que la acción por cobro de contribuciones especiales es ordinaria cuando se “omite presentar copia autentica del acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes…”
Por ello, y según expresáramos anteriormente, el único aparte del artículo 14, indica que solo con respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, pero con respecto a las contribuciones especiales, se requiere el acuerdo inscrito en el Libro de propietarios, cuando este justificados por los comprobantes que exige la Ley.
En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a excluir de las citadas planillas, el cobro correspondiente a gastos no comunes, de los cuales no consta y el apoderado actor nada expresó en su demanda, acuerdo inscrito en el Libro de propietarios con la justificación de los comprobantes de Ley. A los fines se realizar tal exclusión, se ordena experticia complementaria al fallo que determine una vez excluida dicha partida de las citadas planillas, el monto que por gastos comunes corresponde pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, observamos que el defensor ad-litem rechazó el cobro de gastos por cobranzas de mora, señalando que el libelo no expresa las circunstancias que generaron dicho concepto reflejado en las planillas de cobro de condominio. La parte actora, en relación a dichos gastos de cobranzas por mora, y ante el rechazo de la parte demandada, durante la fase probatoria no demostró las gestiones de cobranzas realizadas al demandado y que dieron lugar al cobro de la cantidad que por tal concepto se cobra a partir de la planilla inserta al folio 80 del expediente correspondiente al mes de abril del año 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 (folio 96). Por lo que es fácil concluir para este Tribunal, que no hay elementos en autos que demuestren dichas gestiones de cobranzas, que hagan nacer para el demandado,la obligación de pagarlas. En consecuencia, de las planillas de gastos de condominio insertas del folio 80 al 96 del expediente, debe excluirse dicho monto. A los fines se realizar tal exclusión, se ordena experticia complementaria al fallo que determine una vez excluida dicha partida de las citadas planillas, el monto que por gastos comunes corresponde pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En tercer lugar, y según se expresó anteriormente otro de los aspectos en los cuales quedo controvertida la litis, fue en lo relativo al cobro de intereses mensuales en las planillas o liquidaciones de gastos de condominio que no se ajustan al uno por ciento mensual (1%) que señala el actor en su libelo como porcentaje aplicado.
Con respecto a este punto de los intereses de mora aplicados en las citadas planillas y que el defensor alega no se sujeta al uno por ciento mensual (1%) esta Juzgadora pasa a revisar y analizar el monto que por tal concepto demanda el actor en su libelo de demanda.
En tal sentido tenemos que, el actor en su libelo de demanda calculó el monto que por intereses de mora en el pago de las cuotas de condominio correspondientes del mes de mayo de 1998 a marzo del año 2002, corresponde pagar al demandado, indicando que a partir de abril del año 2002, dichos intereses de mora fueron cargados directamente en los recibos de condominio, lo cual se corroboró en autos.
Hecha esta revisión, se observa que los intereses aplicados por el apoderado actor en su libelo de demanda, correspondiente a la deuda de condominio que comprende los meses de mayo de 1998 a marzo del 2002, se ajusta al interés legal del uno por ciento mensual. Ahora bien, analizados las planillas correspondientes al mes de abril del 2002, en las cuales aparece incluido el monto correspondiente a intereses de mora, se observa que se calculó el interés de mora de dicho mes, en base al saldo total adeudado para la fecha con inclusión del monto correspondiente a gastos de cobranza por mora, cuyo cobro, anteriormente fue declarado improcedente en el presente fallo. Es decir, no se aplicó el uno por ciento legal correspondiente a dicho mes de abril 2000, sino al monto total adeudado, tal y como lo señaló el defensor ad- litem de la parte demandada. Dicho error de cálculo, se repitió en las planillas correspondientes a los meses sucesivos hasta julio del año 2003, insertas del folio 80 al 96.
Es por ello, que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponda pagar a la parte demandada por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, en parte de las planillas de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 80 al 96, dejando constancia que en dicho calculo debe excluirse del monto de cada planilla de condominio correspondiente a los meses de abril 2000 a agosto del 2003, la cantidad que en ellas aparece reflejada, por concepto de gastos por cobranza de mora e intereses de mora. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes del Conjunto Residencial Parque Mar, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 20 de Octubre del año 2003 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994 contra RAFAEL REYES BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 326.238.. En consecuencia se condena a éste último a pagar a la parte actora.
Primero: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de Mayo de 1998 hasta el mes de Agosto del año 2003, causados por el inmueble identificado como apartamento distinguido con la letra y número C01, el cual se encuentra ubicado en el piso 1, del Edificio A, del Conjunto Residencial Parque Mar, Los Corales, Estado Vargas, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio descritas el saldo correspondiente a gastos comunes, una vez excluidas las partidas de “gastos no comunes” y cobro de gastos de cobranza. Asimismo establezca, en aquellas planillas que contemplen el cobro de intereses moratorios, el cálculo de éstos en base al doce por ciento anual, sobre el saldo deudor, reflejado en autos.
SEGUNDO: A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 20 de Octubre de 2003 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
HAIDEE ALADE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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