REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club, de responsabilidad limitada (sic) (COOPEJUNKO), inscrita en el Registro Cooperativo bajo el N° ACSM-260, según Resolución N° 377 de fecha 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.155, de fecha 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero; Tomo 12; del Cuarto Trimestre del año 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE MARIN LARA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA y VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.252.822, 13.159.680 y 5.409.462 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 105.976 y 42.795 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Don Miguel, Piso 1°, Oficina N° 11, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 5635-05.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
En fecha 12 de agosto de 2005, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio dictada por ese Tribunal de oficio; dándosele entrada el 20 de septiembre del presente año.
En fecha 26 de septiembre del año en curso, el Abogado VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.795 y con el carácter de autos, consignó los documentos relacionados con la demanda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión del libelo de la demanda, se aprecia que el Capítulo referido al Petitorio, reza lo siguiente:
“Primero.-
Se declare Con lugar la presente demanda, con todas las consecuencias legales.
Segundo.- Se declare la nulidad de la írrita Asamblea celebrada el 11 de junio de 2005 y 10 de julio de 2005, la cual fue protocolizada en fecha 13 de julio de 2005 por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, quedando registrada bajo los Nos.42 al 44 folios 73 al 99, y N° 45 folios 100 al 102 y se oficie al ciudadano registrador lo conducente”… Continúa el Capítulo de la Medida Cautelar, el de Las Conclusiones, el Capítulo X que trata sobre Domicilio Procesal y el Capítulo XI, relacionado con las Citaciones, éste último redactado de la siguiente manera: “Pedimos la citación de los ciudadanos: Gertrudis Pérez, José Hernández y Enrique Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.144.398, V.-11.448, (sic) y V.-5.144.551 respectivamente, en las siguientes direcciones:
Gertrudis Pérez de Baute: Av. La Laguna, el Junko Country Club, parcela 565, parroquia el Junko, Municipio Vargas del estado Vargas.
José Hernández: Calle Los Eucaliptos, el Junko Country Club, parcela 508, parroquia el Junko, Municipio Vargas del estado Vargas.
Enrique Ramos: Calle Los Eucaliptos, el Junko Country Club, parcela 512, parroquia el Junko, Municipio Vargas del estado Vargas…”
Ahora bien, de las transcripciones realizadas, no se observa que se haya demandado persona alguna, sino que demandan la declaratoria con lugar, según los accionantes, de la írrita Asamblea celebrada el 11 de junio de 2005 y 10 de julio del año que discurre; en virtud de ello, cuando solicitan las citaciones de los ciudadanos indicados en el Capítulo XI del libelo, sin atribuírseles condición o carácter, podría entenderse, si bien como demandados también como testigos y, ello no le es dable a esta juzgadora escoger ante tal indeterminación, de escudriñar la intención de los demandantes, además que los mismos no se corresponden en su totalidad con los señalados en la narración de los hechos. En consecuencia, nos encontramos ante la falta de uno de los presupuestos procesales para que el juicio nazca y, es la inexistencia de la parte accionada, por lo que cabe destacar, el Principio de la Dualidad, según el cual el tratadista Francesco Carnelutti sostiene que, la acción no corresponde sólo a una de las partes sino a las dos y, la bilateridad es condición de su utilidad. Del principio, se desprende que toda relación jurídica presupone necesariamente la existencia de dos partes, que han de ser distintas entre sí, ya que en el proceso civil no cabe la figura del auto-contrato y, por ende, nadie puede litigar contra sí mismo.
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, considera que el concepto de partes es inequívoco en el derecho procesal y denota a aquel que pretende algo en juicio, o aquel de quien, o contra quien se pretende algo. Partes son, respectivamente, el actor y el demandado, tal como lo dispone el artículo 340, ordinal 1º del Código Adjetivo Civil.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. Deben respetarse los presupuestos procesales, que vienen siendo las condiciones formales sin las cuales no puede formarse una relación procesal válida y los requisitos indispensables para que un juez pueda dictar un pronunciamiento válido en cuanto al fondo.
Es de notar que, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita del mencionado profesor, Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la Ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda incoada por los apoderados judiciales, NELSON JOSE MARIN LARA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA y VICENTE RODRÍGUEZ CASTILLO, ya identificados ampliamente, por contrariar disposiciones legales de conformidad con lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. BIAGGINI. C.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. BIAGGINI. C.
Expediente Nº 5635-05.
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