REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 28 de septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
PARTE SOLICITANTE: LOURDES YOHALY PIMENTEL DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula No. 5.577.679.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: TEODOSIO DEVOLUCION, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.466.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD No.: 279-05
Por recibida y vista la presente solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, el cual luego de su distribución le correspondio a este Juzgado.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por la ciudadana Lourdes Yohaly Pimentel, se puede observar que la referida ciudadana solicita lo siguiente: “que se le notifique a la Arrendadora Inversiones 66-01-66-A.V, C.A. “1) de que acepto la no renovación del contrato, 2) que me acojo a la prorroga legal y 3) que se exhiba la cuenta de Ahorro, donde se coloco, la suma dada en deposito, con el monto de los intereses devengados…” Al respecto se hace las siguientes consideraciones: En cuanto al particular segundo podemos decir que el articulo 39 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (subrayado del Tribunal). En tal sentido se evidencia de la norma parcialmente transcrita que la prorroga legal opera de pleno derecho y no se hace necesario notificarle a la arrendadora que la solicitante se acoge a la referida prorroga legal.
En cuanto al particular 3 la solicitante requiere que se exhiba la cuenta de Ahorro, donde se coloco, la suma dada en depósito, en este sentido el Código de Procedimiento Civil en su articulo 436 establece una serie de requisitos que se deben seguir para la exhibición de documentos, siendo que la solicitud de notificación no es la vía para evacuar este particular, resultando forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la misma por ser contraria a disposiciones expresas de la Ley. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana: LOURDES YOHALY PIMENTEL DE BETANCOURT.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias Interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
MARIA TERESA BRITO C
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2.005, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
St. 279-05
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