REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ALBERTO FERREIRA CAMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.858, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, Sociedad Mercantil de Seguros, inscrita originalmente en el Registro de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, quedando registrada bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE N° 1111-05.-
Visto el desistimiento del procedimiento inserto al folio 20 del presente expediente, formulado en fecha 22 de Septiembre de 2005, por el Abogado ALBERTO FERREIRA CAMARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, actuando en su propio nombre y como parte actora en el presente juicio, en el cual solicita expresamente, que el mismo sea terminado y que se proceda al archivo definitivo del expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas, y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa que:
1) En el caso bajo estudio, el ciudadano ALBERTO FERREIRA CAMARA, debidamente asistido de abogado, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en el cual alegó ser propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1994, Color: GRIS, Serial de Carrocería: AE1019809590, Serial de Motor: 4AK521546, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Placas: MAA-41X, el cual fue impactado por el vehículo propiedad del ciudadano VIDAL JAVIER ACOSTA ARMAS, cuyas características son las siguientes: Placas: WAA-30J, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE, Año: 2001, Color: GRIS INVIERNO, Tipo: RUSTICO, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, cuando aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 am), se encontraba estacionado en frente de su vivienda familiar, ubicada en Caraballeda, Estado Vargas, habiendo sufrido el vehículo en cuestión los daños que a continuación se señalan: ambas puertas derechas abolladas, guardafangos derechos abollados, espejo retrovisor dañado, los cuales fueron valorados por el experto oficial a la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre: Francisco José Durán, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), fundamentada en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 123 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
2) La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 24 de Mayo de 2005, y se ordenó la citación de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, la cual hasta el momento de plantearse el desistimiento objeto de la presente decisión, no se había verificado.
3) Consta al folio 20 del expediente, diligencia del ciudadano ALBERTO FERREIRA CAMARA, suscrita en nombre propio y en su condición de Abogado en ejercicio, desistiendo del presente procedimiento y solicitando se de por terminado el mismo, así como que se ordene el archivo del expediente.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, el actor, Abogado ALBERTO FERREIRA CAMARA, como parte actora tiene facultad para desistir del presente procedimiento.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se ha verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANZULY MARIN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.).-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANZULY MARIN
SRP/FM/franzuly
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