REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Vista la diligencia estampada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.049, en su carácter de intimante en el presente juicio, inserta al folio 132 del expediente, este Tribunal invoca la norma contenida en el Artículo 28 de la Ley de Abogados, parte infine, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “… Las decisiones de retasa son inapelables.”. (Negritas del Tribunal).
A la luz de la norma antes trascrita este Tribunal considera pertinente aplicar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 27 de Agosto de 2004, la cual establece lo siguiente: “… La sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aún cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspiran un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos no sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son recurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. …” (Lo resaltado del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la posición jurisprudencial anteriormente referida, este Tribunal Niega la Apelación interpuesta por el Abogado intimante, por no estar ajustada a derecho, toda vez que contraviene lo preceptuado en el Artículo 28 de la Ley de Abogados y la sentencia trascrita.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANZULY MARIN