REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía 28 de Septiembre de 2005.
Año 195° y 146°

Vista la diligencia de fecha 23 de Septiembre de los corrientes, inserta al folio 172 del expediente, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Milagros Guarepe, conforme a la cual, solicita se decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 03/12/04, este Tribunal a para pronunciarse en cuanto a los pedimentos indicados procede en atención a las siguientes consideraciones:
Conforme a la Sentencia inserta a los folios 126 al 147, dictada por este Tribunal en fecha 03/12/2004, se declaró con lugar la demanda objeto del presente juicio, y se condenó a la parte demandada ciudadana Gladys Giannotti, a cancelar: 1) Las cantidades adeudadas por concepto de condominio correspondientes a los meses Julio 2001 hasta Junio 2004. 2) Los intereses moratorios causados sobre la cantidad condenada, a razón del 12% anual, calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas condominales en cuestión, y hasta la fecha de la experticia complementaria que ha de ordenarse a esos efectos. 3) La Indexación del monto condenado, aplicando los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha del informe presentado por el practico que a esos efectos debe designarse. 4) El pago de las costas en virtud del vencimiento total del demandado.
Cursa a los folios 156 al 161, el informe presentado por el Experto contable designado a los fines de llevar a cabo la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en el dispositivo del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación, condenados en los particulares Tercero y Cuarto del mismo, el cual estableció el monto que debía cancelar la demandada por los referidos conceptos, que incluido el monto condenado en el particular Segundo, asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.712.284,20).
Cursa al folio 163, auto de fecha 12/07/05, conforme al cual este
Tribunal previa solicitud de parte, ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 03/12/04, a cuyos efectos se le concedió a la parte demandada un plazo de cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la fecha, todo de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 164, diligencia de fecha 15/07/05, suscrita por la demandada Gladys Giannotti, debidamente asistida de abogado, conforme a la cual, estando dentro del lapso legal establecido en el auto inserto al folio 163, dio cumplimiento voluntario a la misma, en atención a lo establecido en los particulares Segundo al Cuarto de su parte dispositiva, consignando a esos efectos un Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.16.712.284,20), y solicitando en consecuencia de ello, que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble a que se refiere la deuda demandada, y condenada en el fallo.
Cursa al folio 166, auto de fecha 18/07/05 dictado por este Tribunal, conforme al cual y en virtud del cumplimiento voluntario que de la sentencia llevó a cabo la parte demandada, suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del apartamento objeto del juicio, a cuyos efectos se libró correspondiente.
En atención a las actuaciones antes relacionadas, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a los pedimentos formuladas en la referida diligencia, en los siguientes términos:
En cuanto a la revocatoria por contrario imperio de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que había sido decretada y practicada en el presente juicio, este Juzgador indica, que el decreto de las medidas preventivas según la doctrina se produce en atención a la instrumentalidad de las mismas, entendida esta característica, en el sentido de que las mismas operan en ayuda y auxilio a la providencia principal, lo que a nuestro entender, no es otra cosa, que la medida se decreta de forma preventiva, con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia que reconozca la pretensión reclamada en el juicio.
En el presente caso, con el cumplimiento por parte de la demandada de la pretensión reclamada, relacionado con el pago de las cuotas de condominio demandadas, y los accesorios de la misma contenidos en los intereses
moratorios y la indexación, todos reconocidos por el fallo dictado en fecha 03/12/05, y debidamente determinados en la Experticia Complementaria verificada e inserta a los folios156 al 161, es obvio, que la suspensión de la medida decretada y practicada, cuya revocatoria pretende la parte actora, ya no tiene fundamento para mantenerse, toda vez que lo que se pretende garantizar, ya ha sido cumplido, siendo en consecuencia de ello, que este Tribunal niega dicho pedimento. Así se declara.
En cuanto al planteamiento relacionado, con el incumplimiento por parte de la demandada al dispositivo del fallo a que se refiere el particular Quinto del mismo, contentivo de la condenatoria en costas, las cuales pretende la parte actora sean calculadas por este Tribunal prudencialmente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del ordenamiento adjetivo, norma esta que no faculta al Juez para esos efectos, pues solo contiene el fundamento legal para establecer la condenatoria en costas a la parte que haya sido totalmente vencida en el juicio, sin determinar su monto, este Tribunal observa:
Que el pronunciamiento judicial sobre las costas, confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en titulo ejecutivo solo cuando se procede a su liquidación, exigibilidad que no se deriva de forma automática del contenido del particular Quinto del dispositivo del fallo en cuestión, fundamentado en el citado artículo 274, toda vez que requiere de una determinación mediante los procedimientos legales previstos en el ordenamiento jurídico a esos efectos, a los cuales tendrá que acudir la parte gananciosa para exigirlos, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento. Así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que se decrete la Ejecución Forzosa del fallo dictado en el presente juicio, este Tribunal, conforme a las actuaciones previamente relacionadas, observa, que cuando se decretó la ejecución voluntaria del fallo, el dispositivo del mismo se encontraba para ese momento determinado por la Experticia Complementaria realizada a esos efectos, y en consecuencia de ello, líquida y exigible, la cantidad que debía cancelar la demandada, y que fue cumplida por ésta, tal como se evidencia en las actas procesales a los folios 164 al 167, dentro del lapso legal que le fuera fijado por este Tribunal para llevar a cabo el cumplimiento voluntario.
Circunstancias las antes enunciadas, y evidenciadas en el presente procedimiento, que nos impone invocar la norma contenida en el Artículo 526
del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Ahora bien, aplicando la norma antes invocada a los elementos producidos en el presente juicio, y por cuanto la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente juicio, el cual fue ordenado a tenor de lo dispuesto en artículo 524 referido tal como quedó previamente establecido, este Tribunal concluye, en que la ejecución forzada de la sentencia solicitada por la parte actora es improcedente, por cuanto ella solo procede cuando no se haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, y en el presente caso, la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la sentencia en los términos expuestos. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN


SRP/FM/srp