REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2.005)
Años 195º y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000125
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MIKEL ANDONI PÉREZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.912.153.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, RAUL RAMÍREZ SENIA, TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y JERALDINE RODRÍGUEZ NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.091, 67.032, 74.647 y 85.087.

PARTE DEMANDADA: LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB (TIBURONES DE LA GUAIRA)

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LEONARDO SEQUERA y WILLY CHANG, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.925 y 91.486.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a esta Alzada la presente incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta contra la empresa La Guaira Tiburones Baseball Club (Tiburones de La Guaira), expediente N° 11.245 (nomenclatura del Tribunal de origen).

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha nueve (09) de agosto del año en curso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), audiencia en la cual las partes expusieron de manera breve sus alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
MOTIVA

Esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La presente incidencia tiene lugar por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante, aduciendo que dicha prueba era muy genérica.

Ahora bien, de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, esta Juzgadora observa que dicha exhibición fue solicitada en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de exhibición, a fin de que se intime a la empresa demandada, a que exhiba ante el Juez de Juicio que resulte competente, toda la documentación relativa a los pagos efectuados a nuestro representado con ocasión de su relación laboral. Señalamos expresamente como prueba de la tenencia de estos documentos, por parte de la demandada, los documentos fundamentales de la demanda. De igual forma señalamos como objeto de la presente prueba, el de evidenciar la relación laboral que unía a nuestro representado con la empresa demandada.”

En cuanto al texto transcrito, esta Juzgadora estima pertinente señalar que el documento fundamental en materia laboral, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la Legislación del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del medio promovido, esta Sentenciadora advierte que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.

De la lectura de la anterior disposición se advierte que la misma establece un presupuesto de admisibilidad, cual es que se acompañe copia del documento cuya exhibición se pretende o bien se afirmen los datos sobre su contenido en conjunción con un medio de prueba que constituya presunción grave de que dichas documentales estuvieron o están bajo el poder del adversario.

Sin embargo, aún cuando este principio está atenuado en materia laboral, la aplicación de esta norma debe realizarse con una visión integral del Derecho, en la cual se tome en cuenta el carácter netamente social de las normas del Derecho del Trabajo y la evolución jurisprudencial de esta Rama del Derecho.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que una vez admitida la relación laboral, corresponde a la parte demandada probar todos aquellos elementos que circundan dicha relación. Sin embargo, se puede observar que, si bien es cierto, en autos corre inserta la contestación de la demanda, de la misma no se desprende que la relación laboral haya quedado admitida plenamente, por cuanto, éste constituye un alegato que será debatido durante el desarrollo del presente proceso y, especialmente, durante la etapa probatoria.

Por otro lado, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien establece una excepción en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referida a que, en caso de que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno de que dichos documentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, no obstante, la misma norma consagra como consecuencia jurídica que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, con lo cual se evidencia que la intención del legislador ha sido, a juicio de esta juzgadora, lograr mediante los requisitos que deben acompañar la solicitud de prueba de exhibición de documentos, tener elementos necesarios para formar convicción de lo peticionado por el promovente, en caso de que la documental no fuese evacuada en su oportunidad legal.

Ahora bien, es criterio de esta Alzada, que una vez analizada la precitada norma y la consecuencia jurídica allí consagrada, concluye esta sentenciadora que, efectivamente, la solicitud realizada en el escrito de promoción de pruebas no cumple con los extremos de la norma indicada, además que ha sido redactado en forma muy genérica, por cuanto no se especifica exactamente el documento que cuya exhibición se solicita, al indicar “…promovemos la prueba de exhibición, a fin de que se intime a la empresa demandada, a que exhiba ante el Juez de Juicio que resulte competente, toda la documentación relativa a los pagos efectuados a nuestro representado con ocasión de su relación laboral…”, por lo cual, en caso de ser admitida dicha documental y la misma no se llegare a exhibir, no tendría el Juzgador al cual le corresponda decidir, fundamentos para aplicar íntegramente la norma por la cual se encuentra regido dicho medio probatorio. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expuestas, esta Juzgadora declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio del dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, CONFIRMARÁ, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio del dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

Dra. VICTORIA VALLÉS BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER











EXP. Nº WP11-R-2005-000125.
VVB/rr