REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2.005)
Años 195º y 146º

ASUNTO: WP11-R-2005-000126
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: HENRY RANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.300.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: FUNDALVARGAS, “FUNDACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS”

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JULIO LEDEZMA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.010, en representación del Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas, y FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.733, en representación de la fundación demandada.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HENRY RANGEL MENDOZA, debidamente asistido por los Procuradores del Trabajo en el Estado Vargas ARMANDO ZAPATA y CRISBEL QUIJADA, contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Cinco (2.005), dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). En esa misma fecha, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinte (20) de septiembre del año en curso, la cual se celebró en dicha fecha en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

Según se evidencia de autos, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, realizada el día Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), se dejó constancia que se encontraba presente el Profesional del Derecho, FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; según se evidencia del Poder Apud-Acta otorgado en el mismo acto, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, quién no se encontraba presente, ni por sí, ni por apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

-IV-
MOTIVA

El legislador determinó como causas justificativas de la no comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, el caso fortuito o fuerza mayor. Para el tratadista Dr. Guillermo Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; más adelante el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. (Obra consultada Diccionario de Derecho Usual; Tomo II, página 238).

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:

”…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 130 en el supuesto que no comparezca la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar se declarará desistido el procedimiento, así mismo el artículo antes mencionado, le otorga la oportunidad a la parte demandante que si ésta no asiste a la audiencia preliminar podrá apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso la representación de la parte demandante alegó, que era el Juez de Juicio a quien correspondía conocer la presente causa, conforme a los artículo 187 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no alegó ni logró demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que permitiera justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Segundo. En tal sentido, mal podría esta sentenciadora reponer una causa, que no tiene justificativo legal, alterando el equilibrio procesal que se debe garantizar en cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, los cuales prevén la administración de Justicia sin reposiciones inútiles en forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente autónoma, sin dilaciones indebidas ordenando no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:

“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 130, consagra:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (...)”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), Sentencia N° 263, establece:

“…Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece…”


Conforme a todo lo anterior, esta Juzgadora acogiendo íntegramente los criterios jurisprudenciales señalados, considera la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por parte del accionante, como un acto imprescindible para la consecución del proceso.

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), por los Profesionales del Derecho ARMANDO ZAPATA y CRISBEL QUIJADA contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano HENRY RANGEL MENDOZA, debidamente asistido por los Procuradores del Trabajo en el Estado Vargas ARMANDO ZAPATA, y CRISBEL QUIJADA, contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), en la cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 p.m)

LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

























EXP. Nº WP11-R-2005-000126
CALIFICACION DE DESPIDO
VVB/rr