REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Maiquetía, 29 de septiembre de 2005
195° y 146°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 3252
PARTE ACTORA: Marlin Tamahara Graterol Urdaneta
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Omar Enrique Marcano Millan
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Tabayre Ríos
MOTIVO: Prestaciones Sociales


En el día hábil de hoy, 29 de septiembre de 2005, presentes en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, con la finalidad de celebrar una transacción con relación a la causa signada 3252 (en lo sucesivo la “CAUSA”), por una parte, la ciudadana MARLIN TAMAHARA GRATEROL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.416.128 (en lo sucesivo la “Sra. GRATEROL”), asistida por el abogado Omar Enrique Marcano Millan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.901.974, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.132; y por la otra, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro (en lo sucesivo “CANTV” o la “EMPRESA” indistintamente), representada en este acto por Tabayre Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.750.275, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.871, representación que se evidencia de instrumento poder que consta en autos; encontrándose la presente causa en estado de ejecución, las partes de común acuerdo proceden a exponer: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes comparecientes en este acto, celebrar una transacción total, que ponga fin a la CAUSA, y en consecuencia dar por satisfechas todas las demás diferencias y derechos que a la Sra. GRATEROL pudieran corresponderle contra CANTV y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LA Sra. GRATEROL
La Sra. GRATEROL demandó a CANTV en fecha 18 de agosto de 1995, según se evidencia de libelo de demanda que encabeza el presente expediente, alegando fundamentalmente lo siguiente:
1. Que prestó servicios a CANTV desde el 17 de agosto de 1992 hasta el 22 de agosto de 1994, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo de “Agente de operaciones comerciales” que desempeñaba en la mencionada empresa.
2. Que para la fecha de su renuncia, devengaba un salario básico mensual de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.728,80). Reclama que en el mencionado salario no se incluyen aquellos beneficios que le correspondieren en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada para los años 1993 y 1994, entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (en lo sucesivo el “CONTRATO COLECTIVO”)
3. Que en fecha 23 de septiembre de 1994 se dirigió a la Dirección de Relaciones Industriales de CANTV mediante una misiva, con la finalidad de efectuar formal reclamo en torno a sus prestaciones sociales y otros beneficios. En virtud de la mencionada misiva, a partir del 23 de septiembre de 1994, CANTV se constituía en mora con respecto al pago de las prestaciones sociales anteriormente señaladas.
4. Que CANTV debe cancelarle los siguientes conceptos: (i) antigüedad, (ii) vacaciones, (iii) bono vacacional, (iv) utilidades, (v) mora contemplada en la cláusula N° 71 del CONTRATO COLECTIVO y (vi) fideicomiso. Del mismo modo, reclamó: (i) Los intereses de mora que produjeran las cantidades adeudadas, (ii) la corrección monetaria de las cantidades adeudadas y (iii) las costas, costos y honorarios profesionales que se derivaran de la demanda..
5. Que en fecha 27 de octubre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en la CAUSA (en lo sucesivo la “SENTENCIA”), declarando con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales había incoado la Sra. GRATEROL en contra de CANTV. En consecuencia, se condenó a CANTV proceder a: (i) pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, (ii) pagar los intereses moratorios, (iii) proceder a la indexación y corrección monetaria, y (iv) pagar las costas. Que habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales de impugnación de la sentencia, sin que se ejerciera recurso alguno, la misma quedó definitivamente firme. En consecuencia, considera que CANTV debe ser forzada por este honorable Juzgado a cumplir con lo ordenado por la SENTENCIA.
6. Que estimó sus reclamaciones y su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 613.539,20), a pesar de que por un error material en el libelo de demanda se haya totalizado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 559.536,2), por concepto de pago de diferencias en los diversos conceptos laborales antes señalados, ratificando que reclama los intereses de mora sobre la totalidad de la suma reclamada, la corrección o indexación monetaria, y las costas procesales.

En virtud de lo anterior, la Sra. GRATEROL considera que se le adeudan los siguientes conceptos: (i) Todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: (a) antigüedad, (b) vacaciones, (c) bono vacacional, (d) utilidades, (e) mora, (f) fideicomiso; (ii) intereses moratorios generados por las cantidades adeudas, tomando como base para su cálculo la tasa de interés dictada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de acreencias; (iii) intereses moratorios generados por el monto adeudado en virtud de la cláusula N° 71 del CONTRATO COLECTIVO; (iv) Capitalización de todos los intereses moratorios; (v) indexación del monto total adeudado; (vi) costas, costos y honorarios profesionales generados en ocasión de la CAUSA.

SEGUNDA: POSICIÓN DE CANTV
La EMPRESA sostiene lo siguiente:
1. Negamos y rechazamos que la sentencia haya ordenado, en su parte dispositiva, que CANTV debía proceder a (i) pagar los intereses moratorios generados por las cantidades adeudadas y, (ii) a proceder a la indexación o corrección monetaria de los montos condenados.
2. Resulta totalmente improcedente en derecho, la reclamación de intereses moratorios generados por los montos adeudados en virtud de la cláusula N° 71 del CONTRATO COLECTIVO. La cláusula en cuestión esta estipulada en el mencionado instrumento, como una cláusula penal moratoria. Las cláusulas penales moratorias tienen como finalidad la de resarcir los daños patrimoniales causados al acreedor en virtud del retardo en el cumplimiento de una determinada obligación. En consecuencia, pretender en el presente caso que una cláusula moratoria genere intereses moratorios, conllevaría a incurrir en un anatocismo, fenómeno que ocurre cuando se calculan intereses sobre monto de intereses. Vale decir que el anatocismo ha sido declarado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia como una práctica inconstitucional.
3. Es falso el hecho de que la SENTENCIA haya ordenado proceder a la indexación de los montos condenados a pagar. Por otra parte, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien en materia laboral la indexación de los montos adeudados debe proceder de oficio, la misma debe ser acordada en el fallo y no en la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, CANTV niega y rechaza que deba procederse a la indexación de monto alguno en la CAUSA.
4. Los cálculos de los intereses moratorios que se adeudan a la Sra. GRATEROL, deben ser establecidos tomando en consideración los criterios establecidos por la jurisprudencia patria para ello. En consecuencia, hasta el mes de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República) la tasa de interés aplicable para el cálculo de intereses moratorios de las prestaciones sociales debe ser el tres por ciento (3%) (tasa estipulada en el Código Civil Venezolano), y a partir de enero del año dos mil (2000) es que deberá tomarse en consideración la tasa mensual publicada por el Banco Central de Venezuela para tales efectos.
5. Resulta totalmente improcedente la capitalización de los intereses moratorios. La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en la improcedencia jurídica y científica de esta pretensión.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por la Sra. GRATEROL y la EMPRESA, las partes, con el fin transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre la Sra. GRATEROL y CANTV, y/o los ENTES RELACIONADOS, y/o con la terminación de dicha relación, con la finalidad de dar por terminada la CAUSA en virtud del cumplimiento voluntario de la SENTENCIA por parte de CANTV, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en establecer de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y último de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la Sra. GRATEROL contra la EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, la suma total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), la cual a efecto de ilustrar a este honorable Juzgado queda discriminada de la siguiente forma:


Descripción de asignación o concepto Monto en Bolívares
Asignación convencional acordada para transigir la reclamación de la SRA. GRATEROL en cuanto a prestación de antigüedad 70.000,00
Asignación convencional acordada para transigir la reclamación de la SRA. GRATEROL en cuanto a vacaciones 60.000,00
Asignación convencional acordada para transigir la reclamación de la SRA. GRATEROL en cuanto a bono vacacional 90.000,00
Asignación convencional acordada para transigir la reclamación de la SRA. GRATEROL en cuanto a utilidades 105.000,00
Asignación convencional acordada para transigir la reclamación de la SRA. GRATEROL en cuanto a fideicomiso 35.000,00
Asignación convencional acordada para transigir la reclamación de la SRA. GRATEROL en cuanto a la mora estipulada en la Cláusula N° 71 del Contrato Colectivo. 3.000.000,00
Asignación convencional acordada para transigir la reclamación de la SRA. GRATEROL en cuanto a los intereses de mora generados por las cantidades adeudadas. 560.000,00
Asignación por indemnización convencional acordada con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la SRA. GRATEROL en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción; así como también cualquier otra reclamación que pudiere tener contra la EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS. 580.000,00
TOTAL 4.500.000,00

La Sra. GRATEROL declara recibir en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma neta de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), mediante un (1) cheque de gerencia identificado con el N° 60019073, girado a su nombre por el Banco Mercantil, en fecha 23 de septiembre de 2005. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente entre la Sra. GRATEROL y la EMPRESA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la Sra. GRATEROL y los conceptos mencionados por la misma en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que tenga o pudiera tener en contra de la EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS.
Por otra parte, CANTV con la finalidad de cumplir con lo ordenado por la SENTENCIA, acuerda con la Sra. GRATEROL, pagar las costas y costos judiciales generados en virtud de la CAUSA. En consecuencia, por expreso requerimiento y solicitud de la Sra. GRATEROL se hace entrega en este acto al abogado Omar Enrique Marcano Millan, titular de la cédula de identidad N° 2.901.974 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.132, representante judicial de la Sra. GRATEROL en la CAUSA, la suma neta de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000,00) mediante un (1) cheque de gerencia identificado con el número 09752377, girado a su nombre contra el Banco Mercantil, en fecha 22 de septiembre de 2005 por concepto de costas, costos y honorarios profesionales. Del mismo modo, el Abogado Omar Enrique Marcano Millan declara recibir el mencionado cheque a su más cabal y entera satisfacción.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL
La Sra. GRATEROL reconoce que con la cantidad recibida en este acto nada más le corresponde ni tiene que exigir a la EMPRESA, y/o sus ENTES RELACIONADOS. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la relación de trabajo y/o con su terminación a la EMPRESA y/o ENTES RELACIONADOS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en su contra, extendiéndole el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento, y/o por cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento, y/o por los siguientes conceptos:
A) Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”) y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT;
B) Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; reenganche y/o salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, y/o cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; seguros de cualquier naturaleza; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para la SRA. GRATEROL y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios, recargo por trabajo nocturno; reembolso de gastos; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la EMPRESA; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (“INCE”), el Código Penal, el Código Civil, así como cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, y sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la SRA. GRATEROL prestó a CANTV, y los que pudo haber prestado a cual(es)quiera de los ENTES RELACIONADOS, ni por la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor de la Sra. GRATEROL por parte de la EMPRESA. La Sra. GRATEROL expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más que reclamar a CANTV y/o los ENTES RELACIONADOS. Asimismo, la Sra. GRATEROL conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que ella le haya prestado a CANTV, y/o los ENTES RELACIONADOS, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas o afiliadas, beneficiarias de obras entregadas o no o que puedan ser consideradas patrones solidarias, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, y/o comisiones, y/o remuneraciones y demás pagos que periódicamente recibió de la misma, así como con la cantidad convenida en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA: DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES
La Sra. GRATEROL desiste en forma irrevocable de cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, no mencionados en la presente transacción, que por su parte estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, y los cuales mediante la celebración de la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente la Sra. GRATEROL de todos los derechos y/o acciones, iniciadas o no que le correspondan y/o puedan corresponder contra CANTV, y/o los ENTES RELACIONADOS, con motivo de la relación de trabajo o de cualquier otro tipo que tuvo o pudiera haber tenido, y/o con motivo de su terminación, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a CANTV, y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier concepto. De la misma forma, la Sra. GRATEROL autoriza a la EMPRESA y/o a los ENTES RELACIONADOS para que, actuando conjunta o separadamente, presenten un ejemplar en original o en copia certificada de esta transacción ante cualesquiera organismos judiciales o administrativos ante los que pudiera existir acciones incoadas por la SRA. GRATEROL en contra de CANTV, y/o los ENTES RELACIONADOS, con la finalidad de obtener la terminación y cierre de los respectivos juicios o procedimientos, y el archivo definitivo de los correspondientes expedientes.
La EMPRESA, y/o los ENTES RELACIONADOS, expresamente aceptan los desistimientos y las autorizaciones de la DEMANDANTE expresados en la presente Cláusula, con todos los efectos legales correspondientes.

SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen en que, en virtud de lo estipulado en la cláusula TERCERA de la presente transacción, nada más se adeudan o tienen que reclamarse por conceptos de costas, costos, honorarios y gastos judiciales. En consecuencia, las partes y sus apoderados convienen en que cualquier gasto adicional distinto a lo contemplado en la presente transacción, generado en ocasión del juicio, correrá, en cada caso, por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier otro costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con la CAUSA y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del Ciudadano Juez que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente No. 3252 que cursa en este Tribunal, y adicionalmente que expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, para su entrega a la Sra. GRATEROL y a CANTV, respectivamente. Es todo".
DE LA HOMOLOGACION
Vista la Transacción Laboral que antecede mediante la cual las partes deciden poner fin al presente juicio y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la ex_trabajadora, ni normas de orden público, este Tribunal procede en este acto a impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN dándole efecto de Cosa Juzgada. Todo ello en conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y Parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento eiusdem, en conexión con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara culminado el Proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente. En cuanto a las tres (03) copias certificadas este Tribunal las acuerda de conformidad con lo solicitado. Expídanse las mismas con la inserción de la presente acta. Cúmplase, regístrese y déjese copia y archívese el expediente. Líbrese oficio a la Coordinación de Secretaría. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL
JASMÍN E. ROSARIO
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La demandante Por la EMPRESA
Marlin Tamahara Graterol Tabayre Ríos
C.I. 9.416.128 C.I. N° 6.750.275
INPREABOGADO N° 91.871

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Abogado Asistente de la Sra. GRATEROL
Omar Enrique Marcano Millan
C.I. 2.901.974
INPREABOGADO N° 44.132

LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ

Expediente N° 3252