REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005)
Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000309.

EXPEDIENTE N °: WP11-L-2005-000309
PARTE ACTORA: JESÚS GREGORIO HAMILTON PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.334.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.946.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SEGURIMANT, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, martes veintisiete (27) de septiembre del 2005, oportunidad fijada para que este juzgado dictara decisión en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre del 2005; este Tribunal dicta su decisión en los términos siguientes: en la presente causa se produjo una admisión de hechos de carácter absoluto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar de fecha 20 de septiembre del año en curso. Así las cosas, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal dictar decisión en la presente causa, tomando como base únicamente los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda; es decir, con prescindencia del acervo probatorio; no sin antes hacer algunas precisiones. En este sentido se observa, en primer término, que los salarios empleados como base para el cálculo de los diferentes conceptos fueron éstos: tanto para el cálculo de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T., como para el de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se empleó el salario integral; para el cálculo de los conceptos de bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se empleó igualmente el salario integral, restándole a cada cual la respectiva alícuota (es decir: las utilidades, por caso, fueron calculadas con base en el último salario integral devengado, sustrayéndole la alícuota de utilidades), todo ello de conformidad con la acepción amplia del salario prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.033 del 03-09-2004, en cuanto a cuáles son los únicos conceptos que se calculan con salario normal (descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales); y para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, se empleó el salario normal. En cuanto al concepto de bono nocturno, a juicio de este sentenciador, el mismo no es exorbitante, toda vez que la modalidad de la jornada en que laboró era un asunto que podía ser ventilado en el proceso, mas, dado la admisión de hechos que operó, es forzoso para este juzgador establecer que entre los hechos que quedaron admitidos está precisamente que el actor laboraba en una jornada nocturna y no le era pagado el bono vacacional; luego, es forzoso para quien decide condenar el pago del recargo de 30%, establecido en el artículo 156 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, recargo que se calcula con base en la totalidad de la relación laboral, dejando establecido además que dicho recargo fue imputado a cada uno de los salarios empleados para el cálculo de los diversos conceptos reclamados. Finalmente, en cuanto a la reclamación por concepto de salarios caídos realizada, este juzgador observa que en realidad lo que se está reclamando el pago de 32 días de salario que no fueron pagados durante la relación laboral, hecho que igualmente iba a ser ventilado en juicio, mas, dada la referida admisión de hechos, es forzoso para este juzgador incluirlo dentro de los que fueron admitidos, por lo que procede el pago solicitado por ese concepto.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a establecer los montos adeudados por los conceptos laborales que fueron reclamados por el trabajador, cuales son los siguientes: Por concepto de Prestación de Antigüedad, 227 días de salario integral, los cuales llegan a un monto de Bs. 2.340.919,09, lo cual queda ilustrado en la siguiente tabla:
Año/ mes SBM Bono noct. SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr.

2001

May. 0,00 108.528,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun. 0,00 187.200,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul. 0,00 187.200,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago. 0,00 205.920,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep. 158.000,00 205.400,00 6.846,67 133,13 285,28 7.265,07 36.325,37
Oct. 158.000,00 205.400,00 6.846,67 133,13 285,28 7.265,07 36.325,37
Nov. 158.000,00 205.400,00 6.846,67 133,13 285,28 7.265,07 36.325,37
Dic. 158.000,00 205.400,00 6.846,67 133,13 285,28 7.265,07 36.325,37
Subtotal 145.301,48
2002

En. 158.000,00 205.400,00 6.846,67 133,13 285,28 7.265,07 36.325,37
Feb. 158.000,00 205.400,00 6.846,67 133,13 285,28 7.265,07 36.325,37
Mar. 158.000,00 205.400,00 6.846,67 133,13 285,28 7.265,07 36.325,37
Abr. 190.000,00 247.000,00 8.233,33 160,09 343,06 8.736,48 43.682,41
May. 190.000,00 247.000,00 8.233,33 182,96 343,06 8.759,35 43.796,76
Jun. 190.000,00 247.000,00 8.233,33 182,96 343,06 8.759,35 43.796,76
Jul. 190.000,00 247.000,00 8.233,33 182,96 343,06 8.759,35 43.796,76
Ago. 190.000,00 247.000,00 8.233,33 182,96 343,06 8.759,35 43.796,76
Sep. 190.000,00 247.000,00 8.233,33 182,96 343,06 8.759,35 43.796,76
Oct. 190.080,00 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20
Nov. 190.080,00 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20
Dic. 190.080,00 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20
Subtotal 503.087,91
2003

En. 190.080,00 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20
Feb. 190.080,00 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20
Mar. 190.080,00 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20
Abr. 190.080,00 247.104,00 8.236,80 183,04 343,20 8.763,04 43.815,20
May. 209.088,00 271.814,40 9.060,48 226,51 377,52 9.664,51 48.322,56 19.329,02
Jun. 209.088,00 271.814,40 9.060,48 226,51 377,52 9.664,51 48.322,56
Jul. 209.088,00 271.814,40 9.060,48 226,51 377,52 9.664,51 48.322,56
Ago. 209.088,00 271.814,40 9.060,48 226,51 377,52 9.664,51 48.322,56
Sep. 209.088,00 271.814,40 9.060,48 226,51 377,52 9.664,51 48.322,56
Oct. 247.104,00 321.235,20 10.707,84 267,70 446,16 11.421,70 57.108,48
Nov. 247.104,00 321.235,20 10.707,84 267,70 446,16 11.421,70 57.108,48
Dic. 247.104,00 321.235,20 10.707,84 267,70 446,16 11.421,70 57.108,48
Subtotal 588.199,04
2004

En. 247.104,00 321.235,20 10.707,84 267,70 446,16 11.421,70 57.108,48
Feb. 247.104,00 321.235,20 10.707,84 267,70 446,16 11.421,70 57.108,48
Mar. 247.104,00 321.235,20 10.707,84 267,70 446,16 11.421,70 57.108,48
Abr. 247.104,00 321.235,20 10.707,84 267,70 446,16 11.421,70 57.108,48
May. 296.524,80 385.482,24 12.849,41 356,93 535,39 13.741,73 68.708,64 54.966,91
Jun. 296.524,80 385.482,24 12.849,41 356,93 535,39 13.741,73 68.708,64
Jul. 296.524,80 385.482,24 12.849,41 356,93 535,39 13.741,73 68.708,64
Ago. 321.235,20 417.605,76 13.920,19 386,67 580,01 14.886,87 74.434,36
Sep. 321.235,20 417.605,76 13.920,19 386,67 580,01 14.886,87 74.434,36
Oct. 321.235,20 417.605,76 13.920,19 386,67 580,01 14.886,87 74.434,36
Nov. 321.235,20 417.605,76 13.920,19 386,67 580,01 14.886,87 74.434,36 89.321,23
Dic. 321.235,20 417.605,76 13.920,19 386,67 580,01 14.886,87 74.434,36
Subtotal 806.731,64
2005

En. 321.235,20 417.605,76 13.920,19 386,67 580,01 14.886,87 74.434,36
Feb. 321.235,20 417.605,76 13.920,19 386,67 580,01 14.886,87 74.434,36
Mar. 321.235,20 417.605,76 13.920,19 386,67 580,01 14.886,87 74.434,36
Abr. 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 223.303,08
Dif. Par pri 0,00
Total 108 2.340.919,09

Por concepto de Bono Nocturno, la suma de Bs. 3.094.603,20. Por concepto de utilidades fraccionadas, 3,75 días que ascienden a un monto de Bs. 53.650,74. Por concepto de bono vacacional fraccionado, 9,16 días que ascienden a la suma de Bs. 132.918,50. Por concepto de vacaciones fraccionadas, 16,5 días que ascienden al monto de Bs. 229.683,17. Indemnización por despido injustificado, 120 días, Bs. 1.786.424,64. Pago sustitutivo del Preaviso, 60 días, Bs. 893.212,32. Por concepto de salarios caídos, toda vez que desde el 25 de septiembre al 14 de noviembre del 2003 transcurrieron 50 días, le debe ser pagada por concepto de retensión salarial, el equivalente al salario que hubiere percibido por ese número de días, el cual asciende a un monto de Bs. 404.236,80. Los anteriores conceptos llegan a un total de Bs. 8.935.648,46; a cuyo pago se condena a la parte demandada. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO ROMERO

LA SECRETARIA

ABOGADA RAFALMY BENÍTEZ


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABOGADA RAFALMY BENÍTEZ
Asunto WP11-L-2005-000309
GR