REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de abril del 2006
Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000008.
PARTES
PARTE ACTORA: JOSE LUIS HERNANDEZ, ALFREDO QUINTANA, JOSE MANUEL LARA, ALDRIN LOPEZ, MARIO ACOSTA, VICENTE SALAZAR y MIGUEL BENETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.611.612, 4.119.337, 5.575.575, 11.058.468, 6.471.905, 6.479.478 y 6.482.148, respectivamente.
APODERADAS: REBECA ALBARRACÍN y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 61.846 y 100.609.
PARTE DEMANDADA: OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. en defensa de la denominación comercial (Marca) “Maersk Sea Land C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el N° 32, Tomo 18-A-Sgdo; y SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L.
APODERADA: MARÍA INÉS LEÓN SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.391.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ, ALFREDO QUINTANA, JOSE MANUEL LARA, ALDRIN LOPEZ, MARIO ACOSTA, VICENTE SALAZAR y MIGUEL BENETTE, en contra de las empresas OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A y STEVEDORING SERVICE S.R.L., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en tres (03) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 17 de octubre del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 22 de marzo del 2006, siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el día 10 de abril del 2006, en virtud de la evacuación de la prueba de Informe ordenado por el ciudadano Juez en uso de las facultades probatorias que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; levantándose en ambas oportunidades el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que fueron contratados por las empresas accionadas para prestar servicios como Aparejos. Que las sociedades de comercio que le contrataron son operadoras portuarias del Puerto de la Guaira, dedicadas a proveer de recursos humanos a otras operadoras portuarias que involucran movilización de carga, servicios de Almacenaje y Depósito de carga tal como Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A. y Opsa Operadora Portuaria S.A., quienes fueron las beneficiaras de sus servicios, los cuales eran cargar y descargar los buques en jornadas de trabajo variables de 8, 16 y 24 horas cada jornada. Que fueron despedidos sin justa causa legal por el ciudadano Alberto José Lares Marcano, por lo que acudía ante esta instancia a reclamar sus acreencias laborales. Que en virtud de lo anterior reclamaban el pago de los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo del Preaviso así como la fracción por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que las accionadas les adeudan las siguientes sumas: 1.- Ciudadano José Luis Hernández, Bs. 1.343.998,81. 2.- Ciudadano Alfredo Quintana, Bs. 3.546.850,81. 3.- Ciudadano José Manuel Lara, Bs. 2.832.036,21. 4.- Ciudadano Aldrín López, Bs. 2.414.999,31. 5- Ciudadano Mario Acosta, Bs. 4.211.665,42. 6.- Ciudadano Vicente Salazar, Bs. 3.426.665,66 7.- Ciudadano Miguel Benette, Bs. 2.285.554,91. Igualmente reclaman el pago de Bs. 81.029.311,13 por concepto de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la introducción de la demanda; así como intereses sobre prestaciones sociales y el pago de costas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)
Que la empresa Maersk Sealand C.A. no es propiamente una Sociedad Mercantil con personalidad jurídica sino una denominación comercial, utilizada bajo la forma de una marca comercial registrada por la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A., tal como quedó asentado en el certificado de Registro expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Producción y Comercio N° SO24648; luego, no es susceptible de ser titular de derechos u obligaciones a su cargo o a cargo de terceros. Que en virtud de lo anterior su representada, la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A., asumió la responsabilidad de actuar en la presente causa, en virtud de lo cual asumió la defensa de la co-demandada MAERSK SEALAND. Que tal como puede evidenciarse de actas, los demandantes fueron contratados por la empresa SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L., empresa proveedora de recursos humanos y, según el mismo expresó, con ocasión de haber sido despedido sin justa causa legal demandaba solidariamente a su representada, ya que la misma era la beneficiaria del servicio, reclamando así su responsabilidad solidaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si la sociedad mercantil contratante del servicio de los reclamantes efectivamente utilizaron sus servicios para ser desempeñados en otras empresas, ellos prestaron servicios para otras sociedades mercantiles, de modo que ¿por qué tiene que ser demandada su representada a los fines del pago de los conceptos reclamados si entre la misma y el actor no existió contrato de exclusividad alguno ni autorización expresa que le comprometiera con respecto al trabajador demandante? Que su mandante contrata a varias contratistas a nivel nacional sin llegar a tener ningún contrato de exclusividad con alguna de ellas, por lo que sería sumamente difícil poder determinar que efectivamente los demandantes laboraron para que procedieran a demandar a su representada como solidaria de obligaciones laborales que no se encuentran a su cargo. Que tal como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de los actores se dirige a un litisconsorcio pasivo necesario y uniforme que incluye a su representada, atribuyéndosele obligaciones laborales, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral que existió con las sociedades mercantiles en virtud de una supuesta responsabilidad solidaria fundamentada en que su representada es la beneficiaria del servicio; pero que en virtud de lo expuesto, su representada niega expresamente la solidaridad invocada por el actor como fundamento para su pretensión de pago de las supuestas obligaciones laborales reclamadas, las cuales, en todo caso, deben ser pagadas por la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L. Finalmente negó la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue negado por la accionada OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A. que la misma fuere responsable solidariamente con la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, C. A., de los conceptos laborales adeudados a los accionantes, toda vez que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión de mérito, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, toda vez que en la presente causa fue negada la solidaridad existente entre la accionada OPSA OPERADORA PORTUARIA, C.A. y la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, C.A.; corresponde a la parte actora demostrar que se configuraron los supuestos de hecho establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De los medios de prueba
Aportados por la parte actora
En el Capítulo I promovió las siguientes documentales:
Marcadas desde el número 1 al 3, “copias de recibos del trabajador José Luís Hernández”; marcados del número 4 al 7, “copias de recibos del trabajador Alfredo Quintana”; marcados desde el número 8 al 11, “copias de recibos del trabajador ALDRIN LÓPEZ”; marcados desde el número 12 al 15, “copias de recibos del trabajador MARIO ACOSTA”. Con respecto a estas documentales se observa que en las mismas no figura la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, por lo que nada aportan a la resolución de la controversia y en virtud de ello deben ser desechadas. Así se decide.
Marcado con el número 16, “copia del cheque N° 00001219, pagado por OPSA a SUMINISTROS R.H. S.R.L. en fecha 25 de febrero del 2004, librado contra la Cuenta Corriente 0190-0001-00-1116772015 de la Institución Bancaria CITIBANK”. En cuanto a este medio de prueba observa este juzgador que el mismo consiste en una copia de un cheque librado por la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A. a la empresa SUMINISTROS R.H. S.R.L, y que ésta última no es parte en la presente causa, por lo que nada aporta esta documental a la controversia y, por ende, ha de ser desechada. Así se decide.
Marcado desde el número 17 al 35, “recomendaciones entregadas a los trabajadores para hacerlos conocer los riesgos de trabajo”. Con respecto a esta documental se observa que la misma consiste en una copias de una suerte de instructivo que fue entregado a los demandantes relacionado con los riesgos laborales; sin embargo, observa este juzgador que de dichas copias no se desprende la existencia de la alegada solidaridad existente entre las demandadas, lo cual constituye el hecho controvertido en la presente causa. Luego, nada aportan para la resolución de la controversia, ergo, se desechan. Así se decide.
Marcados desde el número 36 al 44, “pases de entrada”; marcados 45, 46 y 47, “comunicaciones de fechas 05, 10 y 17 de febrero de 2002, respectivamente, enviadas por la empresas SEA STEVEDORING SERVICE al Pool de Agencias Navieras”; marcada 48 “Solicitud de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas al Pool de Agencias Navieras”; marcada 50, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el 25 de abril del año 2002 por la empresa SEA STEVEDORING SERVICE C.A. y un grupo de trabajadores entre los cuales están los demandantes; y marcada 51, “Providencia Administrativa N° 169-04 de fecha 05 de marzo de 2004 Con respecto a estas documentales se observa igualmente que las mismas emanan de la empresa SEA STEVEDORING SERVICE o están relacionadas con el vínculo que existió entre los codemandantes y ésta, mas, no se desprende de las mismas la existencia de una solidaridad entre dicha empresa y la Sociedad Mercantil OPSA OPERADORA PORTUARIA, por lo que nada aportan a la controversia dichas documentales y, por ende, se desechan. Así se decide.
Promovieron las siguientes Pruebas de Informes: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para que remita copia a este Tribunal del expediente N° 1874-03, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 54/04, de fecha 16 de diciembre de 2003; y a la Coordinación de Procesos de Seguridad y Protección Integral de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., el Sindicato de Trabajadores Navieros Estibadores del Puerto de La Guaira (STNEA), al Pool de Agencias Navieras y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informen lo allí expresado. De dichos informes solicitados por este Juzgado arribaron únicamente las resultas del Pool de Agencias Navieras y de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A; este último fue solicitado de oficio por este juzgador en uso de la facultad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del informe rendido por el Pool de Agencias Navieras, advierte quien decide, que en el mismo no se menciona a la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA; y con respecto a la rendida por la empresa Puertos del Litoral Central se observa que ninguno de los demandantes figura entre los trabajadores que según dicho organismo labora para la referida operadora portuaria. Así las cosas, nada aportaron dichos informes a la controversia y en virtud de ello deben ser desechados. Así se decide.
Finalmente, promovieron la prueba de exhibición de los originales de todos los recibos de pago de salarios hechos a los demandantes. Este Tribunal negó la admisión de dicho medio de prueba por lo que nada ha de valorarse en cuanto al mismo. Así se decide.
Aportados por la parte demandada.
Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa MAERSK PORTURIA VENEZUELA S.A.”; “copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “MAERSK PORTUARIA VENEZUELA, S.A.”. Toda vez que este medio de prueba no tiene relación alguna con los hechos controvertidos, el mismo se desecha. Así se decide.
MOTIVA
En el presente juicio, la controversia quedó delimitada sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la accionada OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A. en virtud de ser la beneficiaria de los servicios prestados por los accionantes. Ahora bien, en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales se pretende el establecimiento de la responsabilidad por conceptos laborales, de una empresa beneficiaria de los servicios de un grupo de trabajadores, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, este juzgador observa que las partes son contestes en que quien fungió como contratante de los demandantes, fue la empresa Sea Stevedoring Service, S.R.L.; más el referido artículo establece como regla general la responsabilidad de los intermediarios y excepcionalmente, la responsabilidad de la empresa beneficiaria en dos supuestos: 1.- cuando hubiere autorizado expresamente para ello; o 2.- recibiere la obra ejecutada. El segundo de los supuestos se refiere a que el contrato de trabajo sea para una obra determinada, por lo que no aplica en la presente causa. De otra parte, en cuanto al primero, se observa que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno del que se evidencie que la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, en su carácter de intermediaria fue autorizada para comprometer la responsabilidad de la beneficiaria y menos aún que haya prestado el servicio para esta; y así poder establecer la obligación que tendría de asumir los pasivos laborales. Por ende, ha de ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA. Así se decide. De igual manera, con respecto a la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, C.A., este juzgador observa que la misma no compareció al inicio Audiencia Preliminar, por lo que se declaró en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admisión de los hechos libelados con respecto a la misma y en consecuencia se le condenó al pago de los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo del Preaviso así como la fracción por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que la accionada les adeudan las siguientes sumas: 1.- Ciudadano José Luis Hernández, Bs. 1.343.998,81. 2.- Ciudadano Alfredo Quintana, Bs. 3.546.850,81. 3.- Ciudadano José Manuel Lara, Bs. 2.832.036,21. 4.- Ciudadano Aldrín López, Bs. 2.414.999,31. 5- Ciudadano Mario Acosta, Bs. 4.211.665,42. 6.- Ciudadano Vicente Salazar, Bs. 3.426.665,66 7.- Ciudadano Miguel Benette, Bs. 2.285.554,91. Así se decide. Asimismo, se le condena al pago de salarios caídos, correspondiéndole a los codemandantes las siguientes sumas: 1.- Ciudadano José Luis Hernández, Bs. 5.189.330,09. 2.- Ciudadano Alfredo Quintana, Bs. 12.639.996,84. 3.- Ciudadano José Manuel Lara, Bs. 12.639.996,84. 4.- Ciudadano Aldrín López, Bs. 12.639.996,84. 5- Ciudadano Mario Acosta, Bs. 12.639.996,84. 6.- Ciudadano Vicente Salazar, Bs. 12.639.996,84 7.- Ciudadano Miguel Benette, Bs. 12.639.996,84. Sumando lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales más los salarios caídos, se condena a la accionada al pago de las siguientes sumas totales: 1.- Ciudadano José Luis Hernández, Bs. 6.533.328,90. 2.- Ciudadano Alfredo Quintana, Bs. 16.186.847,65. 3.- Ciudadano José Manuel Lara, Bs. 15.472.033,05. 4.- Ciudadano Aldrín López, Bs. 15.054.996,15. 5- Ciudadano Mario Acosta, Bs. 16.851.662,26. 6.- Ciudadano Vicente Salazar, Bs. 16.066.662,50. 7.- Ciudadano Miguel Benette, Bs. 14.925.551,75.
No habiendo asistido la razón a los demandantes en la totalidad de sus pretensiones, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. SEGUNDO: Parcialmente con lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos, JOSE LUIS HERNANDEZ, ALFREDO QUINTANA, JOSE MANUEL LARA, ALDRIN LOPEZ, MARIO ACOSTA, VICENTE SALAZAR y MIGUEL BENETTE, contra la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A., representante de la Marca comercial Maersk Sea Land; y SEA STEVEDORING SERVICE, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa SEA STEVEDORING SERVICE, C.A. al pago de las siguientes Bs. 6.533.328,90. 2.- Ciudadano Alfredo cantidades: 1.- Ciudadano José Luis Hernández, Quintana, Bs. 16.186.847,65. 3.- Ciudadano José Manuel Lara, Bs. 15.472.033,05. 4.- Ciudadano Aldrín López, Bs. 15.054.996,15. 5- Ciudadano Mario Acosta, Bs. 16.851.662,26. 6.- Ciudadano Vicente Salazar, Bs. 16.066.662,50. 7.- Ciudadano Miguel Benette, Bs. 14.925.551,75. Asimismo, sobre el monto acordado por Prestación de Antigüedad se ordena el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde la presente fecha hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 6.397.370,21; para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la presente fecha, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2006. Años: 195° y 146°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA B.
WP11-L-2005-000008.
FJHQ/AJB
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