REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de abril del dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000223.

LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO PERDOMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.487.492
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES y WISTON ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.963 y 97.271.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS (ESCUELA BOLIVARIANA “FRANCISCO LAZO MARTI” de Anare).
ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: FERNAN VALDIVIESO, JACOBO JOSE PREGITZER SERPA y DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, abogados adscritos al Departamento Legal de la Procuraduría General del Estado Vargas inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.817, 5.865 y 70.426.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el demandante contra la Escuela Bolivariana “Francisco Lazo Marti” de la Gobernación del Estado Vargas, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en tres (3) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 19 de diciembre del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 06 de abril del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que en fecha 20 de octubre de 1999 ingresó con el cargo de Vigilante Nocturno, subordinado al ciudadano LIc. Nelson Esparragoza, en su carácter de Director de la Escuela Bolivariana “Francisco Lazo Martí” de la Gobernación del Estado Vargas. Que tenía una remuneración mensual de Bs. 417.605, 56, que se compone del salario de Bs. 417.605,56, entonces vigente según decreto N° 2.902, Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30 de abril del 2004, sumado el recargo por trabajo nocturno establecido en el artículo 156 de la LOT. Que con los elementos nombrados estamos en presencia de un contrato realidad. Que desde el 28 de abril del 2002 hasta el 08 de noviembre del 2004 no le han pagado salarios. Que en esta última fecha el ciudadano Nelson Esparragoza le solicitó las llaves de todas las puertas del plantel y le informó que no prestaría más servicios en esta institución y que en virtud de ello acudió a la vía jurisdiccional. Que en razón de lo anterior reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Tickets de alimentación, días feriados y salarios retenidos; los cuales, sumados, ascienden a un monto de Bs. 33.313.388,65. Igualmente reclamó el pago de costas, la corrección monetaria y el pago de intereses de mora.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
Que estamos en presencia de una acción incoada de manera temeraria e infundada por el actor pues entre el actor y la accionada jamás ha existido un vínculo que pueda considerarse de carácter laboral. Que la presente acción no tiene fundamento jurídico alguno. Que no es posible que un ciudadano ponga en movimiento a los órganos jurisdiccionales para tratar de obtener un provecho que no le corresponde mediante la presentación de una supuesta constancia de trabajo suscrita por una persona no autorizada para firmar documentos de ese tipo pues ello sólo puede hacerlo la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación. Consecuentemente negó la totalidad de los hechos esgrimidos por el demandante así como la procedencia de los conceptos que reclamó. Sin embargo, en el Escrito de Promoción de Pruebas alegaron que el actor “prestó sus Servicios en forma contratada y a tiempo determinado en el llamado “Plan de Empleo” que coordina la Unidad de Mantenimiento de la Gobernación del Estado Vargas”.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada que en la presente causa fue en principio fue negada la prestación de servicio, mas, la parte accionada incurrió en una confesión espontánea en su escrito de promoción de pruebas al aducir que el demandante fue contratado por tiempo determinado. Sin embargo, la parte demandada negó que dicha relación tuviese la duración alegada por el actor.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que toda vez que la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a esta la carga de demostrar los elementos que la circundan, entre éstos, la duración de la misma. Así se decide.
De los Medios De Prueba
De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Marcada “A”, constante de un (01) folio útil, carta de trabajo. Con respecto a esta documental este juzgador observa que, no obstante y tal como se verá del análisis del acervo probatorio a realizarse infra, en primer lugar, la misma no fue expedida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación; y en segundo lugar, la parte actora reconoció que ella solicitó dicha constancia para solventar un asunto penal y por ello le fue concedida por el Director de la escuela a título de favor para que pudiese resolver su problema. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador que de dicho medio de prueba no se deduce la veracidad de la fecha de ingreso alegada por el trabajador y de conformidad con lo establecido con el artículo 122 eiusdem crea en quien decide serias dudas en cuanto a la certeza del resto de los datos allí expresados. Así se decide.

Asimismo, solicitó que fuese exhibido por la parte demandada el archivo personal del extrabajador. En la oportunidad de evacuar este medio de prueba, la accionada no exhibió documental alguna en ese sentido aduciendo que como el actor no laboró para ella, no tenía tal documentación. Al respecto este juzgador observa que, como fue establecido, la parte demandada admitió que el actor trabajó para ella al aducir la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en estricta lógica tendría que ser objeto de la sanción establecida en el artículo 82 de la LOPT por contravenir lo dispuesto en dicha norma, consecuencia que consistiría en la admisión de los datos concernientes a la relación de trabajo como las fechas de ingreso y egreso (sobre lo cual versa el eje controversial en la presente causa) y el salario devengado; mas, en concordancia con lo expresado en cuanto a la constancia de trabajo, considera quien decide que en el presente caso no pudiera aplicarse la mencionada sanción pues, como se verá infra, de las restantes probanzas cursantes en autos se deduce cual fue la duración de la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada, se observa: en su Capítulo I, reprodujo el punto previo. Toda vez que esa mención no constituye medio de prueba alguno sino la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nada tiene este juzgador que señalar al respecto.
En el Capitulo II, promovió las documentales siguientes:
a) Marcada “B”, Acta de fecha nueve (09) de diciembre de 2004. Dicha documental consiste en un acta que fue levantada en una reunión celebrada entre el actor y la accionada, en la cual la accionada alega la inexistencia de una relación de trabajo entre ambos. Toda vez que la existencia de la relación de trabajo no resultó ser un hecho controvertido sino su duración, nada aporta esta documental a la controversia y por ende se desecha. Así se decide.
b) Marcada “C”, Informe de fecha diez (10) de diciembre de 2004. Con respecto a este medio de prueba se observa igualmente que el mismo fue promovido con el objeto de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo y que ello no está controvertido en la presente causa; y, esta documental en particular únicamente fue suscrita por la accionada, por lo que no puede beneficiarse de la misma en virtud del principio probatorio de alteridad. Así se decide.
c) Marcada “D”, Contrato de prestación de servicio, constante de dos (2) folios útiles. Con respecto a esta documental se observa que, vista la impugnación de la carta de trabajo, este medio de prueba constituye el único medio tendiente a demostrar la duración de la relación de trabajo, por lo que se deja establecido que existe un indicio de que la misma tuvo lugar entre el 16 de octubre hasta el 15 de diciembre del 2004, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato. Así se decide.
d) Marcada “E”, Gaceta Oficial del Estado Vargas, Numero 4, ordinaria, de fecha 22 de marzo del 2004, en original, constante de 12 folios. De este medio de prueba se observa que en efecto el ciudadano Marcelo Armando Nogal Escobar era el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas para la fecha en que fue expedida la constancia; por lo que era éste la persona legitimada para emitir tales documentos y no el ciudadano Nelson Esparragoza. Así se decide.
e) Marcada “F”, Constancia de pago de las Prestaciones Sociales del trabajador José Armando Perdomo Martínez de fecha 15/12/2004. Toda vez que este recibo fue impugnado por el demandante y que la accionada no insistió en hacerlo valer, este juzgador le condena a realizar el pago de la suma de Bs. 215.941,31 señalada en el mismo. Así se decide.
f) Marcada “G”, Informe de rehabilitación del Hospital Psiquiátrico de Anare “Unidad de Agudos” de fecha 29 de enero 2002. Con respecto a este medio de prueba se observa que con el mismo se pretende demostrar que la escuela no entró en funcionamiento hasta el día 18 de octubre del 2001 y que por tanto la fecha de ingreso alegada por el demandante es incorrecta. Al respecto este juzgador observa que este medio es inconducente para demostrar lo alegado, pues según expresó el ciudadano Nelson Esparragoza en su carácter de Director de la Escuela, la misma funcionaba desde el año 1999 y que a partir del 2002 cambiaron de sede. Sin embargo, ya este juzgador se pronunció en cuanto a la fecha de ingreso de la relación de trabajo que unió a las partes, por lo que se reitera lo expresado en ese sentido. Así se decide.

En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos: EUFEMIA ARVELO DE ISSA, NELLY RODRIGUEZ, FELIX GUIA, NELSON ESPARRAGOZA, portadores de las cedulas de identidades números: 3.884.823, 5.577.647, 4.558.244, 5.694.000, respectivamente y SERAFINA CHINEA, CAROL HERRERA. De las mismas sólo fueron evacuadas las siguientes:
Ciudadano Nelson Esparragoza.
Que era Director de la Escuela a partir de 1999. Que sí conoce al actor y que éste no fue vigilante de la Escuela. Que desde el año 1999 hasta el 2002 la Escuela funcionó frente a la Plaza Bolívar de Anare en una estructura cuya demolición se pidió y a partir de febrero del 2002 comenzaron a trabajar en su sede actual en el Hospital. Que el actor no prestó servicios como vigilante. Que conoció al actor por el Plan de Empleo, por el cual actor llegó a la Escuela para prestar servicios de mantenimiento. Que el actor no firmó control de asistencia porque no es personal de la Escuela y no está en nómina. Que no reconoce su firma en la carta de trabajo mas no su contenido. Que firmó esa constancia porque un día el actor se la solicitó por un problema que tenía con la Guardia Nacional que le había quitado una escopeta y él tenía régimen de presentación diario, por lo que dijo que trabajaba en la Escuela; de modo que pidió esa constancia para que le quitaran el régimen de presentación. Que el emitió esa constancia de buena fe para ayudar al actor y nunca pensó que la utilizaría para atribuirse el carácter de trabajador. Que para él solicitar una constancia propia lo hacía mediante la dirección de Educación. Que fue su culpa haber firmado la constancia. Que en 1999 ellos trabajaban en la Plaza Bolívar y ahí no había planes de mantenimiento, no había cuadrilla ni nada. Que el llega a la Escuela a raíz de la situación que se presentó por la tragedia en febrero del 2002. Que suscribió la carta de trabajo por las razones expresadas. Que nunca realizó pago alguno al actor. Que él no le quitó las llaves de la Institución al actor. Que actualmente es Director de la Institución y que no tienen vigilante. Que desde el 99 hasta diciembre del 2001 sólo trabajaban los docentes y el personal obrero. Que eran cuatro obreros, tres fijo y uno suplentes. Que no había vigilantes. Que desde el año 2002 hasta la fecha el señor Aquino Mata fue vigilante de la Escuela, quién firmó un contrato de la Gobernación. Que todo el personal de la Escuela recibe pagos de la Gobernación. Que al personal fijo la Administración le deposita en su cuenta y que a uno de los contratados le pagan a través de vouchers y al resto le depositan. Que no sabía como cobraba el señor Mata.

Ciudadana Serafina Chinea

Que conoce al demandante. Que ella es Coordinadora de Servicios Administrativos de la Gobernación del Estado Vargas. Que tiene funciones de carácter administrativo como recibir solicitudes de suplencia de los directivos de las instituciones adscritas a la Gobernación y entregar los pagos. Que el demandante no figura en los listados de nómina de la Gobernación y ello le consta porque ellos reciben y remiten a la Dirección de Recursos Humanos y no tiene ninguna relación de pago del señor Perdomo. Que el demandante jamás ha cobrado por la Dirección de Educación porque no tiene relación laboral con ellos. Que en la Escuela no existe el cargo de vigilante. Que conoce al señor Aquino Mata más no sabe a que se dedica. Reconoció haber firmado el Informe elaborado de fecha 10 de diciembre del 2004. Que ese informe se realizó en las noventa instituciones adscritas a la Gobernación en el 2002 para sincerar las nóminas de personal y realizar una investigación con respecto a su planta física. Que cuando preguntaron al Director de la Escuela cuál era el personal que estaba adscrito a la misma, pues con motivo de la tragedia de 1999 se produjo el desplazamiento de algunos trabajadores a otros Estados de Venezuela. Que en ese informe el Director señaló dentro del personal deseado al demandante, al señor Aquino y otro llamado Félix cuya cédula no aparece.
Ciudadana Nelly Rodríguez
Que sí conoce al demandante. Que es la Subdirectora de la Escuela. Que el demandante no tuvo el cargo de vigilante de la Institución. Que el no fue personal de la Escuela sino del Plan de Empleo. Que no tenía conocimiento si el demandante generaba salario por la Dirección de Empleo. Que no existía personal de vigilancia en esa Escuela. Que sí conoce al señor Aquino Mata. Que el no era vigilante sino que estaba solicitando empleo para ese cargo. Que conoce al señor Aquino del pueblo de Anare. Que es Subdirectora desde el año 1999 y durante esos años el colegio no ha tenido vigilante. Que además del personal docente en el colegio hay personal administrativo y obrero. Que ella creía que el señor Mata es comerciante. Que no le dieron el empleo que solicitó como vigilante.
Visto lo expresado, este juzgador observa que los testigos fueron contestes en cuanto a que el demandante no fue vigilante de la Escuela, hecho que, adminiculado con el contrato de trabajo lleva a este juzgador a la convicción de que en efecto no tuvo ese cargo. Así se decide.
MOTIVA
En consideración de los alegatos y defensas explanados por las partes y de las pruebas por ellas aportadas, este Juzgado procede a pronunciar su decisión con base en las consideraciones siguientes:

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue referido, la parte demandada primeramente negó la existencia de la relación de trabajo aducida y, en el Escrito de Promoción de Pruebas, reconoció que el trabajador laboró para ella como contratado con motivo del Plan de Empleo implementado por la Gobernación del Estado Vargas, por un período de mes y medio. Así las cosas, le corresponde a esta la carga de demostrar los elementos que la circundan, entre éstos, la duración de la misma; en el entendido que si se evidenciare que la misma tuvo una duración inferior a tres meses, dicho trabajador no tendría estabilidad relativa de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y no sería acreedor de los conceptos reclamados. Así las cosas, observa este juzgador que riela en autos un contrato del año 2004 que tuvo una duración inferior a tres veces; y no existe otra prueba de la que pueda deducirse que el demandante haya ingresado con anterioridad a dicha fecha, ya que la constancia de trabajo aportada por él no emana de una persona con facultad para obligar a la accionada, por lo que mal podría tomarse en cuenta la fecha de ingreso que aparece en la misma, aunado al reconocimiento hecho por quien la suscribe de que fue emitida para hacerle un favor al accionante a fin de que resolviera un problema ante los tribunales penales y no porque en realidad existiera una relación de trabajo. En este sentido, este juzgador considera que la demandada demostró suficientemente que la relación que le unió con el demandante surgió por el denominado Plan de empleo y por un período inferior a tres meses, por lo que, como fue establecido, no le corresponden al demandante Prestaciones Sociales; pero si el pago de lo adeudado por dicho período, toda vez que el recibo del supuesto pago fue impugnado por el actor por no estar suscrito por él y la accionada no insistió en hacerlo valer; no obstante, el monto allí reflejado no fue objetado por ninguna de las partes, por lo que será en definitiva el que deberá concedérsele al trabajador. Así se decide.

En consideración de lo expresado, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano JOSE ARMANDO PERDOMO MARTINEZ contra la ESCUELA BOLIVARIANA “FRANCISCO LAZO MARTI” de Anare, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la suma de Bolívares Doscientos quince mil novecientos cuarenta y un Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 215.941,31); asimismo, se acuerda el pago de los correspondientes intereses de mora sobre dicha suma y la indexación monetaria, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publiques, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2006. Años: 195° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA B.



WP11-L-2005-000223.
FJHQ/AJB.