REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006)
Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000178.

LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER YULDEN QUEZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.572.146.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ y REBECA ALBARRACÍN, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 100.609 y 61.846.
PARTE DEMANDADA: HIERRO TREBOL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO NAPOLITANO ESTEVES y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLOS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.963 y 97.271 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER YULDEN QUEZADA contra la empresa HIERRO TREBOL C.A. siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó en cuatro (4) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 30 de noviembre del 2005, incorporándose las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó día, hora y fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 10 de abril del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, conforme lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
(Síntesis) Que en fecha 20 de enero del 2004 comenzó a prestar servicios para la accionada como Ayudante de Depósito, devengando un salario semanal de Bs. 68.709. Que el día miércoles 10 de agosto del año pasado a las 10:00 a.m. se encontraba realizando sus labores de ayudante en un camión, el cual transportaba planchas de zinc, para ser entregadas a un cliente de la empresa en al parroquia Naiquatá. Que el chofer estacionó el vehículo y él le fue a poner una cuña, pero que en vista de que el mismo no tenía frenos echó a andar y se le quedó atrapado el dedo pulgar derecho entre la cuña y el caucho del camión. Que al referido vehículo siempre había que colocarle la cuña, ya que los frenos estaban dañados y desde hacía meses tenía un bote de liga de frenos, por lo que le dijo al representante de la empresa que el camión no servía, a lo cual le respondieron que quién no servía era él. Que una vez ocurrido el accidente lo trasladaron al Hospital de Naiquatá y, posteriormente, al Hospital José María Vargas de La Guaira, donde el mismo día de ocurrido el accidente se le practicó intervención reconstructiva de emergencia, ya que según informe emanado de la misma institución médica tenía una “amputación desde tercio medio o distal pulgar derecho. 2) Exposición ósea falange proximal. 3) Pérdida de uña pulgar izquierda”. Que la empresa no prestó mayor atención al accidente, no obstante, le pagó algunas medicinas y el salario mientras presentó los reposos y, asimismo, lo aseguraron el mismo día del accidente. Que el representante de la empresa le instó a trabajar, prometiendo colocarle en labores que no requiriesen esfuerzo físico. Que en vista de dicho ofrecimiento y toda vez que mientras estuvo de reposo la empresa sólo le pagaba “básico” y laborando generaba un mayor salario por las horas extras, no continuó acudiendo al Seguro Social, levantándose el mismo el reposo y se reintegró a sus labores a pesar del dolor físico. Que ahí el panorama cambió pues no le pagaban lo prometido y le exigían realizar labores que no podía efectuar. Que el día 17 de diciembre del 2004 lo despidieron, aduciendo que no había asistido al trabajo durante tres (3) días. Que tal como se desprende del Acta de visita de Inspección suscrita por la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Vargas realizada el día 30 de marzo del 2005, la empresa incumplió con las normas legales pues carece de un Programa de Higiene y Seguridad Industrial, no tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad, no le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el trabajo, no le dotó de equipos de protección personal, no tuvo adiestramiento operacional ni en salud ocupacional y la empresa no investigó el accidente ni lo declaró ante el Ministerio del Trabajo ni en Medicina del Trabajo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), contraviniendo con su conducta lo establecido en la LOPCYMAT. Que quedó parcial y permanentemente incapacitado para ejercer sus labores. Que en razón de lo anterior reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, indemnización establecida en el numeral tres (3) del parágrafo segundo (2°) del artículo 33 de la LOPCYMAT derogada; indemnización por daño moral y lucro cesante; así como el pago de costas e intereses moratorios.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
Admitió que el demandante ejercía el cargo de Ayudante de Depósito y que percibía un salario de Bs. 294.467,14. Negó que el accionante fuese ayudante en un camión. Adujo que a pesar de haber sufrido un accidente en fecha 10 de agosto del 2004, el mismo ocurrió fuera de su horario de trabajo y que, eventualmente los ayudantes de depósito ayudan a los camioneros y éstos le pagan por dicha ayuda, actividad que no guarda relación alguna con la accionada. Que ciertamente estuvo un tiempo de reposo y que una vez que el mismo finalizó, se reincorporó a sus actividades de manera normal, sin limitación alguna, pues la consecuencia del accidente en cuestión no le impidió más que por unos días realizar sus actividades dentro de la empresa. Negó que en el presente caso operase una responsabilidad objetiva, pues es necesario que el accidente haya ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa y durante la jornada de trabajo y que es ilógico que un Ayudante de Patio sufra un accidente cumpliendo su trabajo en Naiguatá, a más de 30 Km. de distancia. Que es falso que el accidente sufrido por el demandante genere una incapacidad, pues el trabajador actualmente es capaz de realizar cualquier actividad y sólo el médico legista puede determinar la incapacidad de los trabajadores. Negó que existiese una incapacidad parcial y permanente pues la lesión sufrida no incapacita al trabajador en forma alguna y prueba de ello es que este ciudadano continuó trabajando en la empresa, tal como el mismo lo afirma en el escrito de demanda, y que las condiciones físicas y motoras del demandante son suficientes para llevar a cabo una empresa de la misma manera que lo haría cualquier otra persona. Negó adeudarle al accionante monto alguno por daño moral, ya que no hay hecho que lo genere; asimismo, negó adeudar monto alguno por lucro cesante, pues no ha dejado de percibir monto alguno por culpa de la accionada. Negó que su cliente adeude monto alguno por prestaciones sociales pues las mismas fueron pagadas al finalizar la relación laboral. Finalmente, negó la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de daño moral, lucro cesante; de las costas y los intereses de mora. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condenatoria en costas.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada, que las partes fueron contestes con respecto a la existencia de la relación laboral, el quantum del salario y la ocurrencia de un accidente. Quedaron igualmente admitidos por no haber sido negados expresamente tanto la consecuencia de la lesión, cual es la amputación “desde el tercio medio o distal pulgar derecho y pérdida de uña del pulgar izquierdo”; como el acto extintivo de la relación de trabajo: un despido injustificado. Sin embargo, difieren en cuanto a la verificación del pago liberatorio de las Prestaciones Sociales del demandante, que el accidente ocurrido haya sido de trabajo y, consecuentemente, la procedencia de las indemnizaciones derivadas de tal hecho.
Los señalados elementos constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Ahora bien, visto que en la presente causa fue admitida la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales del demandante; y con respecto al accidente, se observa que la accionada trajo al proceso un hecho nuevo, cual es que el mismo no fue de trabajo; por lo que le corresponde igualmente la prueba en ese sentido. Así se decide.
De los Medios De Prueba
Promovidos por la parte actora:
En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió las documentales siguientes:
a) Marcada “A”, constituida por Acta de Visita de Inspección, realizada por funcionario del Ministerio del Trabajo en el cual deja constancia expresa de los particulares allí señalados. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo es un documento administrativo; y que en las conclusiones del mismo se señala una serie de circunstancias que determinan la culpabilidad de la empresa en el accidente ocurrido, elemento a considerar para la cuantificación de la indemnización por daño moral. En efecto, se observa que en dicho informe se señala que “la empresa no lleva registros referentes a las inspecciones de sus vehículos, de manera de garantizar que los mismos se encuentren libres de defectos, riesgos, en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento”; que “la empresa carece de controles u hojas de vida para cada equipo, maquinaria y vehículo, además, no existe un plan de mantenimiento preventivo que determine el desgaste o ruptura de manera de evitar posibles accidentes”. En consecuencia, al tratarse de un documento público administrativo, este juzgador le asigna pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como fue referido, este medio de prueba será considerado para la estimación de la indemnización por daño moral pretendida. Así se decide.
b) Marcada “B”, Informe médico emanado del Hospital José maría Vargas de la Guaira, por medio del cual se deja constancia de habérsele practicado al trabajador amputación desde el tercio medio pulgar derecho y perdida de uña del pulgar izquierdo. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo versa sobre un hecho admitido cual es la lesión y su consecuencia, cual es la amputación “desde el tercio medio o distal pulgar derecho y pérdida de uña del pulgar izquierdo”. Por tanto, nada aporta este medio de prueba a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.
c) Marcada “C” carta de despido de fecha 17 de diciembre de 2004. Del mismo modo se observa que con este medio se pretende demostrar un hecho admitido cual es que el acto extintivo de la relación de trabajo, ello, mediante un despido injustificado. En consecuencia, nada aporta esta documental a la controversia y, por ende, se desecha. Así se decide.
d) Copia de la Liquidación presentada por la empresa al trabajador. Esta documental fue igualmente aportada por la accionada; en consecuencia, se deja establecido que la suma pagada, que es de Bs. 980.388,26, será descontada de lo que en definitiva deba pagar la empresa por concepto de Prestaciones Sociales del demandante. Así se decide.
e) Recibo de Pago de salario semanal, correspondiente al período comprendido entre el 13 y 19 de diciembre de 2004. Toda vez que el salario alegado por el actor fue expresamente reconocido por la accionada, no existe controversia en cuanto el mismo por lo que nada aporta esta documental a la controversia, salvo la demostración de que dicho salario era inferior al mínimo obligatorio establecido por el ejecutivo nacional Así se decide.
f) Marcada “f”, Oficio N°. 104/05, de fecha 13 de abril de 2005, dirigido a la Dirección de Medicina del Trabajo, enviado por la Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, solicitando que le sea practicado examen médico. Al respecto, se observa que con este medio de prueba se pretende demostrar el carácter tempestivo del informe rendido por INPSASEL, que fue consignado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2006. En ese sentido, se observa que a pesar de que en efecto dicho medio fue promovida extemporáneamente, visto que el mismo sobrevino al proceso (la demanda fue interpuesta en fecha 05 de mayo del 2005 y la presente documental fue expedida el 22 de marzo del 2006), y dado que la lesión y su consecuencia no esta controvertida, este juzgador lo admite toda vez que por auto de fecha 21 de marzo de 2006, había ordenado la práctica de un examen médico a los fines de que se determinase el grado de incapacidad física resultante del accidente sufrido, ello en atención a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas; por tanto, del mismo obtiene convicción de que el demandante fue víctima de lo que la LOPCYMAT derogada denominó una incapacidad parcial y permanente; y, por tanto, es procedente la indemnización correspondiente en ese sentido. Así se decide.
En el Capítulo II, promovió la prueba de Informes y al efecto solicitó: a) Que se Oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a fin de que presente a l tribunal el Acta de Visita de Inspección; ello a los fines de demostrar la veracidad del documento promovido en el aparte 1 del capítulo I. b) Que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José maría vargas, la Guaira, a los fines de que presente al tribunal el expediente medico del trabajador demandante. Con respecto a las resultas de dichos informes, este juzgador observa que en las mismas se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, así como el tratamiento recibido por el demandante. Toda vez que no existe controversia al respecto salvo en lo que atañe al carácter laboral del accidente, sobre lo cual este juzgador se pronunciará infra, nada aportan estos medios de prueba a la controversia, en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.
En el Capítulo III, promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago de salarios que se hallan en poder de la empresa demandada. Al respecto se observa que, como fue expresado, el salario es un hecho admitido en la presente causa, por lo que es inoficioso emitir señalamiento alguno en cuanto a este medio de prueba. Así se decide.
Aportados por la parte demandada.
Promovió lo siguiente:
1.1.) Marcado “A”, original del recibo de pago de las prestaciones sociales debidamente suscrito por el demandante. Este medio de prueba fue valorado supra por lo que se reitera lo expresado en cuanto al mismo. Así se decide.

1.2) Marcada “B”, recibos de pagos de salarios del demandante. Con respecto a este medio de prueba se reitera que el monto del salario no está controvertido, por lo que nada aportan estas documentales a la controversia. Así se decide.
1.3.) Marcada “C”, Solicitud de estabilidad laboral realizada por el trabajador demandante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; y Marcada “D”, Copia fotostática del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 24 de enero de 2005, donde el demandante insistió en su reenganche a su puesto de trabajo, junto con sus salarios caídos. Con estos medios de prueba, la parte accionada pretende demostrar que el trabajador no fue víctima de una incapacidad pues, habiendo interpuesto una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estaba facultado para trabajar. Al respecto este juzgador observa que la incapacidad sufrida por el demandante fue calificada por el INPSASEL como de carácter parcial y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la LOPCYMAT derogada; ergo, dicho ciudadano no quedó incapacitado totalmente para trabajar (como lo hubiera estado en caso de una incapacidad absoluta y permanente), y, consecuentemente, no desvirtúa la existencia de su incapacidad el hecho de que haya intentado el referido procedimiento ni excluye en forma alguna la responsabilidad legal del empleador por el accidente sufrido. Así se decide.
Solicitó Experticia conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se designe un experto para que practique una experticia médica y determine si el trabajador está incapacitado totalmente o no, a consecuencia de la lesión que dice haber sufrido. Al respecto, se reitera lo expresado en cuanto al informe rendido por INPSASEL en fecha 22 de marzo del 2006. Así se decide.
MOTIVA
En el presente Asunto existe una acumulación de pretensiones, pues a través de ella, el demandante reclama el pago de sus Prestaciones Sociales así como las indemnizaciones por un Accidente laboral cuya ocurrencia aduce. Ahora bien, la parte demandada en su Escrito de Contestación admite la existencia de la relación de trabajo, así como la ocurrencia del accidente; sin embargo, niega el cargo desempeñado alegado, la configuración de una responsabilidad objetiva en virtud de que el accidente no ocurrió dentro de la empresa, que como consecuencia del mismo se haya generado incapacidad alguna; y, finalmente, rechazó adeudar monto alguno por daño moral, lucro cesante ni prestaciones sociales. Vistos los términos en que se dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue referido, la carga de la prueba queda establecida de este modo: en cuanto a las Prestaciones Sociales, toda vez que la empresa adujo el pago liberatorio de las mismas, le correspondía probar que realizó dicho pago; y en cuanto al accidente de trabajo, visto que la accionada alega que el accidente no fue laboral pues el actor desempeñaba funciones distintas a las alegadas en el libelo y que no existía subordinación al momento del accidente, le correspondía igualmente demostrar que el accidente se produjo con ocasión de una actividad que no estaba dentro de las funciones del demandante; lo cual no hizo y en consecuencia le devienen las consecuencias legales establecidas l efecto. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a las Prestaciones Sociales, obtuvo convicción quien aquí decide; en primer término, que la parte demandada no rechazó las fechas de ingreso y egreso, por lo que se reputan admitidos los alegados en el libelo; y admitió el monto del salario, mas, toda vez que el monto del salario aducido es inferior a los mínimos que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, se deja establecido que los cálculos se realizarán con base en los salarios mínimos vigentes en dicho período. Así se establece.
Ahora bien, riela al folio 82 del expediente, un comprobante de pago de prestaciones sociales por la suma de Bs. 980.388,26. Toda vez que dicho recibo no fue impugnado por el demandante se reputa reconocido y, en consecuencia, se descontará la suma referida de lo que en definitiva le corresponda por este concepto. Así se decide.
En consecuencia, por Prestaciones Sociales la accionada adeuda al demandante lo siguiente: Antigüedad, 45 días de salario integral, Bs. 498.189,12; todo de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días 108

2003

Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 296.524,80 9.884,16 192,19 411,84 10.488,19 52.440,96 5
Junio 296.524,80 9.884,16 192,19 411,84 10.488,19 52.440,96 5
Julio 296.524,80 9.884,16 192,19 411,84 10.488,19 52.440,96 5
Agosto 321.235,20 10.707,84 208,21 446,16 11.362,21 56.811,04 5
Septiembre 321.235,20 10.707,84 208,21 446,16 11.362,21 56.811,04 5
Octubre 321.235,20 10.707,84 208,21 446,16 11.362,21 56.811,04 5
Noviembre 321.235,20 10.707,84 208,21 446,16 11.362,21 56.811,04 5
Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 384.567,04

Dif par 1° 113.622,08 10
Total 108 498.189,12 45
Leyenda: A/M= Año y mes. SBM= Salario básico mensua SBD= Salario básico diario. Alícuota BV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. N° Días= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Indemnización por despido injustificado, 30 días de salario integral de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 125 de la L.O.T., Bs. 340.866,24. Pago Sustitutivo de Preaviso, 30 días de Salario Integral de conformidad con lo previsto en el literal “b” del referido artículo, Bs. 340.866,24. Vacaciones fraccionadas, 13,75 días de salario normal, Bs. 147.232,80. Bono Vacacional fraccionado, 6,41 días de salario normal, Bs. 68.708,64. Utilidades fraccionadas, 13,75 días del salario integral deducida la alícuota de utilidades, Bs. 150.095,66. Todo lo anterior arroja un total de Bs. 1.545.958,70; mas, visto que la accionada, como fue referido, le pagó al actor la suma de Bs. 980.388,26; se le condena a pagar el remanente, cual es de Bs. 565.958,70. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al accidente de trabajo, considera este juzgador que de autos no se demuestra el alegato de la accionada de que el trabajador estaba realizando labores distintas a las propias de su cargo; por el contrario, se observa que el mismo ocurrió durante la hora alegada por el trabajador y no desvirtuada por la empresa, y aunado a ello, dicho accidente ocurrió con un camión que es propiedad de la empresa y que se encontraba prestando servicios para la misma; en consecuencia, este juzgador concluye que el accidente ocurrido fue con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes. Así se decide. Con vista en lo anterior, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos: 1. Daño moral por responsabilidad objetiva de conformidad con lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada desde el caso Flexilón (sent. N° 144 del 07-03-2002) y el artículo 1.193 del Código Civil. Toda vez que el monto de dicho concepto ha de ser establecido por el Tribunal, este juzgador lo fija prudencialmente por la suma de Bs. 4.000.000,00, en consideración a los parámetros señalados en el fallo expresado, cuales son los siguientes:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): la amputación sufrida por el trabajador, aunque, como fue referido, no le imposibilita en forma absoluta para laborar, hace más gravosa la realización de ciertas actividades para las cuales se requiere el dedo amputado; además de la evidente incidencia de dicha amputación sobre su estética personal.
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Como se evidencia del Acta de Visita de Inspección, realizada por funcionario del Ministerio del trabajo existen una serie de circunstancias que determinan la culpabilidad de la empresa en el accidente ocurrido, constituidas por el hecho de que la misma “no lleva registros referentes a las inspecciones de sus vehículos, de manera de garantizar que los mismos se encuentren libres de defectos, riesgos, en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento”; y que “carece de controles u hojas de vida para cada equipo, maquinaria y vehículo, además, no existe un plan de mantenimiento preventivo que determine el desgaste o ruptura de manera de evitar posibles accidentes”.
c) la conducta de la víctima: en el presente caso, la víctima actuó diligentemente pues, tal como lo expresó en el libelo (y no fue controvertido por la accionada), el demandante advirtió a la accionada sobre la condición inidónea en que se encontraba el vehículo, y ésta hizo caso omiso de tal señalamiento.
d) grado de educación y cultura del reclamante; y su posición social y económica: visto el cargo desempeñado por el demandante así como de lo constatado en la Audiencia de Juicio, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la LOPT, presume que el trabajador no es una persona acaudalada ni tiene mayores méritos académicos.
e) capacidad económica de la parte accionada: de la revisión de las actas procesales se observa que la accionada es una empresa pequeña, con un capital nominal de Bs. 10.000.000,00, por lo que este juzgador, por máximas de experiencia conoce que generalmente, el capital real siempre es muy superior al nominal, y dada la actividad u objeto social a que se dedica, pues con base en el articulo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador obtiene convicción de que la capacidad económica y real de la empresa es muy superior al que señala su documento Constitutivo Estatutario, por caso, el sólo costo del camión que es un bien mueble de la empresa, supera por si solo el capital nominal.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Constituye una atenuante, el hecho de que la empresa pagó al actor algunas medicinas así como el salario mientras presentó los reposos; y lo aseguraron el día del accidente; tal como fue alegado por el demandante al vuelto del folio uno del presente expediente.
g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Tomando en cuenta que del accidente resultó para el trabajador una incapacidad parcial y permanente; que si bien no lo imposibilita para trabajar, si le disminuye o en todo caso, en cierta forma lo limita para el desempeño de actividades en las cuales dado su carácter de obrero privan las del tipo manual, aunado al hecho de que toda perdida –aún sea parcial- del algún órgano o miembro de una persona, per se, trae una consecuencia psicológica que afecta al individuo, cuya entidad tendrá tantas variantes como supuestos de hecho se verifiquen en cada caso; de allí que quien aquí decide, estima prudente acordar la suma de Bolívares cuatro millones (Bs. 4.000.000,00) como indemnización por daño moral en el presente caso. Así se decide:
Con respecto a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986; se observa que, tal como fue establecido, como consecuencia del accidente sufrido, el demandante fue víctima de una incapacidad parcial permanente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo numeral 3° del artículo 33 de la referida Ley, se condena a la accionada al pago de tres (3) años del último salario devengado por el trabajador, el cual fue de Bs. 321.235,20; por lo que le corresponde al demandante en este sentido un total de Bs. 11.564.467,20. Así se decide.
Con respecto al lucro cesante se observa que si bien es cierto que se demostró el hecho ilícito, el demandante no demostró que el daño o monto reclamado es producto o consecuencia del hecho ilícito del patrono, presupuesto necesario para la procedencia de daños y perjuicio; por cuanto los salarios que reclama como dejados de percibir, no lo son por el hecho ilícito per se, sino por haber culminado la relación laboral, lo cual es distinto, más, la incapacidad originada es parcial y permanente y no imposibilita al accionante para realizar otras actividades de orden laboral que le permitan obtener un lucro para su sustento y el de su familia; ergo, se declara improcedente el reclamo por el referido concepto. Así se decide.
No habiendo asistido la razón al demandante en la totalidad de sus pretensiones, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral fue interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER YULDEN QUEZADA contra la empresa HIERRO TREBOL, C.A. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de la suma de Bs. 16.130.425,90. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así como también los Intereses de Mora. Sobre la suma de Bs. 565.958,70 calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 565.958,70, para lo cual el experto designado por el tribunal deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto acordado al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. De igual manera se acuerda la indexación sobre el monto acordado por daño moral, pero a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil seis (2006).
Años: 195° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA B.


WP11-L-2005-000178.
FJHQ/AJB.