REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006)
Año. 195° de la Independencia. 147° de la federación.
De la revisión de las actas procesales se observa que en la presente demanda el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede declaró en fecha 14 de diciembre del 2005 una admisión de los hechos de carácter relativo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando tal decisión en el hecho de que quién compareció por la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha, fue el abogado Pedro Barrios, y el mismo no tenía cualidad para representar a la accionada, puesto que el abogado Gustavo Santander, quién sustituyó en él dicha representación, no tenía “facultad para sustituir en todo o en parte dicho poder en abogado alguno”.
La figura de la sustitución de poderes no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se aplican analógicamente las normas establecidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, particularmente la disposición contenida en el artículo 159 de dicho cuerpo normativo, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 159 El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”
En cuanto a la posibilidad de que se realice una sustitución sin facultad expresa para ello, la doctrina ha realizado las siguientes consideraciones:
“La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial, de las facultades del poder.
Son clasificados los supuestos de la normativa correspondiente (art. 159) en los siguientes casos: 1) Que el mandante ha designado la persona del sustituto; en tal caso, al apoderado sólo le corresponde la facultad de hacer o no la sustitución, mas si la hace no responde de las gestiones cumplidas por el sustituto, pues quien lo escogió fue el poderdante. 2) El mandante ha conferido, pero abstractamente, la facultad de sustituir, el sustituyente responde solidariamente, con base a una culpa in eligendo, por las gestiones cumplidas por el sustituto que él escogió. 3) El mandante nada dice sobre sustitución, el apoderado no incurre en acto ilícito al hacer la sustitución, si tenemos en cuenta la máxima is qui potest prohibere et non prohibet, consentire et mandare videtur (esto es, quien pudiendo prohibir no prohíbe, es evidente que consiente y manda)…” (LA ROCHE, Ricardo Henríquez. “Instituciones de Derecho Procesal”. LIBER. 2005) (Negrillas y subrayado del tribunal).
“…Ahora, si el mandatario ha sustituido el mandato, deben distinguirse dos situaciones:
A. Si no tenía facultad para sustituir, el mandatario responde de la gestión del sustituto, en todo caso.
B. Si el mandatario tenía facultad para sustituir, hay que distinguir nuevamente.
a. Cuando la facultad de sustituir le fue conferida sin designación de persona, el mandatario responde solamente de la culpa cometida en la elección del sustituto y en las instrucciones que necesariamente debió comunicarle.
b. Cuando la facultad de sustituir le fue conferida con designación de la persona en quien sustituir y el mandatario ha sustituido en ella, el mandatario no responde de la gestión del sustituto…” (CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. LIBRA. 2005) (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, una vez estudiado el presente caso, se observa que aunque en efecto, en el poder que la accionada confirió a los abogados Grecia Salazar y Gustavo Santander, no se les dio facultad expresa para sustituir dicho poder; tampoco se les prohibió que lo hicieran y, a pesar de ello, le fue declarada la Admisión de los hechos de carácter relativo a la accionada, vale decir, se le aplicó una consecuencia jurídica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la ut-supra señalada decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, observa este juzgador que deviene pertinente señalar, que el referido criterio asentado por la Sala Social en el caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tuvo por finalidad precisamente flexibilizar la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dicha incomparecencia ocurriere no el llamado primitivo o instalación de la Audiencia Preliminar sino en una de las prolongaciones; mas, en este caso, no se configuró tal incomparecencia ya que el apoderado de la accionada diligentemente sustituyó su poder en otro quién compareció a la mencionada prolongación de la Audiencia Preliminar.
Estando atribuida a los jueces la rectoría del proceso y siendo éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículos 6 y 257 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, respectivamente), es deber de este juzgador determinar si la actuación procesal realizada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en fecha 14 de diciembre del 2005, amerita o no decretar la reposición de la causa. En cuanto a los supuestos de procedencia para decretar una reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 379-2000, señaló lo siguiente:
“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado de la Sala).
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.
Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, visto el criterio transcrito y como quiera que dicha declaratoria de presunción de admisión de los hechos menoscaba el derecho de la parte demandada toda vez que como consecuencia de la misma no pudo contestar la demanda (y, consecuentemente, traer hechos nuevos al proceso; siéndole permitido únicamente realizar la contraprueba de los medios aportados por los codemandantes en la Audiencia de Juicio), y que, como fue referido, no fue ajustado a Derecho que se declarase en este caso dicha consecuencia jurídica, es forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en fecha 14 de diciembre del 2005, y reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede fije oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho; en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba el expediente. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente jucio a partir de la decisión dictada en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre del 2005, inclusive; cursante a los folios ciento once (111) y ciento doce (112); TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrese oficio y remítase expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil seis (2006).
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA.
ASUNTO N° WP11-L-2005-000181
FJH/ajb.