REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Abril del 2006
195° y 146°
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano doctor JESUS BRAVO VALVERDE, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WJ01-S-2003-001990, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano VINICIO BARRIO PUCHE, MIGUEL LEONARDO ASCANIO LANDAETA, BERNARDO JOSE OLIVARES VALERO, HERNAN HENRIQUE MATHEUS CARRASQUERO, VICTOR MANUEL OLIVARES MARQUEZ, JESUS ORLANDO BALZA CONTRERAS, GUSTAVO RAFAEL MEDINA MARTINEZ, ESTEBAN JOSE BUKRY ROSALES, MIRNA CASTELLANO ARANGUREN, ELSY PEREZ BAEZ, ANTONIO MARCANO, JESUS DE LIMA PARABACUTO GAMBOA, BOGAR CAMACHO, GILBERTO JOSE GUTIERRES HERRERA, WILLIANS ORLANDO MENDEZ CAMACHO, HERNAN NARANJO CARDOZO y JOSE ALVARO VALERO REINOZA por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Doctor JESUS BRAVO VALVERDE, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nro WJ01-S-2003-001990, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud de que el Abogado en ejercicio Dr. Miguel Bravo Valverde es hermano del funcionario inhibido, el cual funge como defensor en la presente causa, como se puede evidenciar en las actuaciones que rielan en los folios 176 al 178, 215 al 220, 287 al 290, 291 al 293, todos de la pieza Nª 16, y 184 al 225 de la pieza Nª 17, por lo tanto, el Juez Inhibido, no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incurso en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano doctor JESUS BRAVO VALVERDE, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. WJ01-S-2003-001990, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente cuaderno de incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
.
WJ01-X-2006-02
|