REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Abril del 2006
197° y 146°
Corresponde en esta oportunidad dictar decisión en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALFONSO JOSE LOPEZ, IVAN ANTONIO YÉPEZ Y JESUS ALBERTO CABARCAS, actuando como defensores de los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GRANADOS YÁNEZ y JAVIER JOSE MORALES JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.198.179 y 15.582.648, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de los recurrentes:
Los apelantes alegaron entre otras cosas que el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de ROBO AGRAVADO en contra de sus defendidos, por cuanto no comprobó la amenaza a la vida, el ataque a la libertad y el uso de arma de fuego, elementos estos que son indispensables para poder tipificar tal delito, aunado a la falta de reconocimiento expreso de sus autores y principalmente, la contradicción que se evidencia en las entrevistas practicadas a la supuesta victima y a los supuestos testigos, donde se desprende versiones distintas de los hechos, sin haber precisión alguna en lo que respecta a las características físicas de los individuos que supuestamente cometieron el delito y de la vestimenta que portaban en ese momento. Agregaron además los recurrentes que el Misterio Público tiene el deber al iniciar la investigación de proceder al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, a los fines de lograr una averiguación que permita la individualización de los autores materiales de los autores materiales de los mismos, logrando con ello poner a la orden del Órgano Jurisdiccional al momento de la presentación, tanto al autor como los objetos provenientes del delito, aportando así la mayor cantidad de elementos de convicción que pudieran determinar a responsabilidad de los imputados, manifestando los defensores que en la presente causa no existen tales elementos, por ser imprecisos y contradictorios. Los recurrentes fundamentaron la apelación en los artículos 25 y 49 de la Constitución y artículos 19, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal., solicitando que sea admitido, declarado con lugar y como efecto se suspenda la detención y se acuerde la libertad inmediata de los imputados, por no existir serios elementos de convicción que permitan individualizar la participación de ellos en los hechos investigados.
2.- Alegatos del representante del Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación alegando fundamentalmente que los recurrentes quieren hacer ver que existe una serie de contradicciones por parte de los testigos y las victimas, lo que no es cierto por cuanto la victima es fehaciente cuando refiere reconocer a los imputados como dos de los tres sujetos que lo amenazaron mediante el uso de arma de fuego, lo subieron en su vehículo y lo despojaron de dos teléfono celulares, una cadena de oro, emprendiendo la huída una vez que estaban perseguidos por las autoridades policiales. Señaló asimismo el representante del Ministerio Público que la medida judicial dictada por el Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y artículo 251, numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse demostrado la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, por existir fundados elementos de convicción, además de existir peligro de fuga por parte de los imputados por el tipo de delito y magnitud del daño causado, aunado al hecho de que el co-imputado RAFAEL YANEZ está requerido por un tribunal del Área Metropolitana de Caracas por incumplimiento de medidas cautelares impuestas en otro proceso diferente al presente, toda vez que se encuentra solicitado según se desprende en actas por el delito de Homicidio Intencional, según expediente P295351. Por último, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación y se mantuviera vigente la medida judicial privativa de libertad dictada contra los imputados.
3.- Consideraciones para decidir:
Los alegatos de la defensa se basan fundamentalmente en la falta de elementos de convicción por contradicciones existentes en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, mientras que este último sostiene por el contrario que si existen elementos de convicción, además que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda medida judicial privativa de libertad contra los imputados.
Los hechos se concretan en que en horas de la noche del día 05 de diciembre de 2005, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes se encontraban en el sector Los Corales, Parroquia Caraballeda, fueron informados por varias personas que los tripulantes de un vehículo marca Mitsubishi, color blanco, placas MBN-67U, que se desplazaba en sentido Oeste-Este, iban con armas de fuego persiguiendo una camioneta Chevrolet, modelo Trail Blazer, color vino tinto, motivo por el cual procedieron a notificar de la situación a la central de comunicaciones y de inmediato iniciaron un recorrido con dirección al sector Caribe, observando a los pocos minutos una camioneta de las mismas características que a alta velocidad salió de la calle San Remo, iniciándose una persecución que terminó cuando lo tripulantes de la camioneta se bajaron frente a la entidad bancaria Fondo Común, dos de los cuales emprendieron huída hacia las adyacencias del local denominado “El Velero”, mientras que otro que vestía una franela color blanco y una bermuda de color gris abordó una unidad colectiva que se desplazaba en dirección Este-Oeste. Acto seguido los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano YOEGDRING ADRIAN HERNANDEZ YANEZ, quien informó ser el propietario de la referida camioneta, manifestándoles que momentos antes, cuando se desplazaba por la Avenida La Costanera, a bordo de su vehículo y con dirección a su residencia, observó que un vehículo Mitsubishi color blanco lo seguía, y que luego cuando entraba al estacionamiento de la residencia donde habita, fue interceptado por tres sujetos, quienes se bajaron del vehículo color blanco y portando armas de fuego lo amenazaron y lo obligaron a pasarse al asiento trasero de su camioneta para llevársela. Posterior a la persecución, se logró la detención del sujeto que había abordado la unidad autobusera, quedando identificado como RAFAEL ALEXIS YANEZ. Asimismo, mediante un operativo de seguridad y en las adyacencias, Avenida Costanera, cruce con Corapal, Centro Comercial Lido, fue retenido un vehículo de similares características al señalado por el victima, es decir, un vehículo Mitsubishi blanco, el cual era tripulado por un ciudadano quien fuera reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometió y obligó a pasarse al asiento trasero para llevarse su camioneta, quedando identificado como JOSE MORALES JASPE.
Ahora bien, de un análisis de las actuaciones policiales que consta en los autos, claramente apreciamos que el ciudadano YOEGDRIN ADRIAN HERNANDEZ YANEZ, victima en el hecho descrito arriba, reconoció ante las autoridades policiales a los sujetos aprehendido por estos, como los mismos que lo amenazaron, e introduciéndose en su camioneta se apoderaron de la misma , lo que se desprende del Acta de Entrevista inserta al folio veintisiete (f. 27) y Sgtes., del expediente, donde se lee textualmente lo siguiente: “…y pudieron agarrar el autobús a la altura de la entrada de Caraballeda, de ahí nos fuimos hasta donde estaba el procedimiento y cuando llegamos vi al sujeto y de inmediato lo identifiqué como una de las personas que me tenían secuestrado dentro de mi camioneta, y los policías lo montaron en una patrulla, luego otros funcionarios que estaban allí con nosotros avistaron el Mitsubishi blanco que bajó hacia Playa Lido y de inmediato los policías que andaban en las motos lo persiguieron y lo interceptaron en Playa Lido, y los funcionarios que se encontraron conmigo mandaron el autobús para la zona 1 y nosotros nos fuimos para Playa Lido y cuando llegamos al sitio me di cuenta que los policías estaban bajando a un sujeto de contextura gruesa y al lado de éste había un niñito y luego los funcionarios abrieron la puerta trasera del carro y sacaron a otro sujeto que al verlo lo pude identificar como una de las personas que me tenía secuestrado en la camioneta, y a ese fue al que habían llamado Gocho y era el que iba manejando mi camioneta…” ( vuelto del folio 27). Acta de Entrevista a la que se le aúna el Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE HERNÁNDEZ (f. 3 y Sgtes) y el Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano HERNAN ALEXIS GUERIRE RIVAS (f. 7), apreciándose de la primera que el procedimiento practicado con ocasión de la detención de los hoy imputados RAFAEL ALEXIS YANEZ y JAVIER JOSE MORALES JASPE, corrobora el dicho de la victima, al igual que el testimonio del chofer del autobús HERNAN ALEXIS GUERIRE RIVAS, quien expuso: “…se me acercó al autobús un ciudadano de piel morena, de mediana estatura, quien vestía un short color azul y una franela de color blanco, bueno este ciudadano me pidió la cola, yo se la di y cuando íbamos por la entrada de Caraballeda, me paró una comisión de la Policía de Vargas, quienes detuvieron al ciudadano que me había pedido la cola y manifestaron que el mismo estaba involucrado en un secuestro de un ciudadano…” (f. 7).
Por tales razones, este Tribunal Colegiado estima que las actuaciones anteriores acreditan fundados elementos de convicción que señalan a los imputados RAFAEL ALEXIS YANEZ y JAVIER JOSE MORALES JASPE como los autores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEGDRING ADRIAN HERNANDEZ YANEZ, delito que por la pena con la que es castigado, que es prisión de diez a diecisiete años, hace presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, siendo lo procedente confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad recaídas sobren ellos, dictada por el Tribunal de Control con fundamento en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS GRANADOS YÁNEZ y JAVIER JOSE MORALES JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.198.179 y 15.582.648, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEGDRIN ADRIAN HERNANDEZ YANEZ.
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los días del mes de Abril de dos mil seis. 196º y 147º.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2005-000717.-
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