REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 25 de abril de 2006,
196º y 147ª

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARVILA ARAUJO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada, en fecha 17 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el ciudadano JHONATAN ENRIQUE MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Javier Alejandro Morales Gómez.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado como ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se dicta la misma previa las siguientes consideraciones:

1.- Alegatos del recurrente:

En su escrito recursivo el Ministerio Público con referencia a la decisión dictada por el Tribunal de Control, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…el presente auto declara improcedente una Privación de Libertad, rechazando el Juez la petición del Ministerio Público, con lo cual pone en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el Legislador previó recurrir ante la improcedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, no es menos cierto que la negativa, ante la solicitud del Fiscal del privación, también es apelable, para que opere la revisión de la solicitud por parte de la Corte de Apelaciones”.

Más adelante el impugnante hace una exposición sobre los hechos y los elementos de convicción que a su juicio lo demuestran al igual que la autoría o culpabilidad del imputado, como son el Acta Policial de Aprehensión; el testimonio del adolescente JAVIER ALEJANDRO MORALES GOMEZ; el testimonio del ciudadano CRISTIAN JOSE LEON DIAZ; el testimonio del ciudadano DOUGLAS JOSE SERRANO MORALES y el Acta de Reconocimiento del imputado JHONATAN ENRIQUE MARTINEZ COLMENARES, donde el testigo Cristian José León Díaz, reconoce al mencionado imputado como uno de los sujetos que portando arma de fuego despojan de sus pertenencias al adolescente Javier Alejandro Morales Gómez.

Igualmente el Representante del Ministerio Público expone los fundamentos de derecho que apoyan su apelación para concluir solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad.

2.- Argumentos de la decisión impugnada:

Respecto de la decisión objeto de apelación, el Tribunal de Control fundamentó su motivación para aplicar medida cautelar sustitutiva de libertad, en que si bien es cierto que los funcionarios aprehendieron al hoy imputado JHONATAN ENRIQUE MARTINEZ COLMENARES, en base al dicho de la victima y de un testigo quien hace entrega de los zapatos despojados a la victima, según consta del Acta de Aprehensión, también de la misma se observa, según apreció el juez, que no se especifica si esos zapatos fueron encontrados en poder del imputado, ni tampoco si a este se le decomisó algún arma con la que perpetrara el hecho punible, por lo que consideró el órgano judicial que no existían para la fecha de la decisión suficientes elementos de convicción en contra del imputado, a los solos efectos de imponerle medida judicial preventiva privativa de libertad.

3.- Consideraciones para decidir:

La Corte de Apelaciones observa que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en base a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al órgano judicial para denegar una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, no obstante configurarse la presunción de peligro de fuga por atribuírsele al imputado un delito cuya pena es superior a los diez años de prisión, consideró que los elementos de convicción existentes en los autos no son suficientes para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando sin embargo una medida cautelar sustitutiva, lo que a criterio de este tribunal colegiado es contradictorio, pues las medidas de coerción personal, sean restrictivas o privativas según las circunstancias, siempre proceden si se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 250 ejusdem, tal como se infiere del artículo 256 también del mismo código cuando establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna medida cautelar sustitutiva, es decir, si a juicio del tribunal, tal como lo determinó el mismo órgano judicial de la decisión recurrida, existen elementos de convicción contra el imputado, además de cumplirse con los demás requisitos, esto es, que la acción penal del hecho punible que merece pena privativa de libertad no se encuentra prescrita para su enjuiciamiento y existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, debe decretar medida de coerción personal, la cual en el presente caso consistiría por mandato de ley en privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la presunción de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado, Robo Agravado, tiene pena mayor de diez años. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones desestima los argumentos de fundamentación de la decisión recurrida, por no ajustarse a la normativa adjetiva aplicable sobre la privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas. Así se declara.

Sentado este criterio en la presente decisión, corresponde referirnos al punto relativo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público y al efecto esta Corte de Apelaciones, observa que el acervo de elementos de convicción señalados por la impugnante en el respectivo escrito de apelación, satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que evidencian la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que surgen elementos de convicción que permiten establecer una relación de autoría entre ese hecho y el imputado JHONATAN ENRIQUE MARTINEZ COLMENARES, además de que por la naturaleza del delito, el cual es castigado con pena superior a los diez años, configura de ley una presunción de peligro de fuga. En efecto, conforman el cúmulo de elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, el Acta Policial de Aprehensión, donde constan las circunstancias de lugar, modo y tiempo de detención del imputado, aunado al testimonio de la victima, quien manifestó que en “..el día de ayer, como a las 9:00 horas de la noche, me encontraba al frente del liceo Alfredo Machado, cuando de pronto me abordaron dos sujetos, uno era de piel morena, de contextura mediana, de estatura media, vestía short….franelilla color blanco, el otro era de piel blanca, contextura delgada, alto de estatura, vestía un pantalón y franela, con el ojo derecho medio visco, me quitó los zapatos y me amenazó de muerte, me quitó la gorra, los zarcillos y una cadena de plata”; más la declaración del ciudadano CRISTIAN JOSE LEON DIAZ y el Reconocimiento que hiciere del imputado en rueda de personas, quien manifestó: “En el día de ayer, como a las 9:10 horas de la noche…me encontraba bajando con mi moto por la avenida principal de la Soublette y a la altura del bote de basura…miré hacia un lado…dos sujetos, uno de contextura delgada, de piel morena, de estatura baja, vestía una franela de color blanco, un short y gorra de color azul…el otro era de piel morena, de contextura delgada…vestía una franelilla de color blanco y un short…uno de ellos tenía pistola, él la gorra azul, cuando me regresé me di cuenta que era Javier, que habían robado…”, adicionándose igualmente el testimonio de DOUGLAS JOSE SERRANO MORALES, quien expuso lo siguiente: “En el día de ayer…me encontraba llegando a mi residencia, cuando mi hermano de nombre Javier me dijo que unos sujetos le habían robado los zapatos, la gorra, la cadena y los zarcillos…procedí a llamar al 171 y me entrevisté con el inspector Milagros Cordero y le indiqué lo sucedido, posteriormente me trasladé en compañía de mi hermano a la Soublette donde habían robado a mi hermano., específicamente en la vereda tres, ya que una patrulla se dirigía al lugar…los funcionarios policiales procedieron a detener al sujeto y posteriormente fuimos trasladado a la sede de investigaciones…”.

Por tales razones, al encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado JHONATAN ENRIQUE MARTINEZ COLMENARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del adolescente JAVIER ALEJANDRO MORALES GOMEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, parágrafo único, del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circunscripcional, de fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar decreta medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado JHONATAN ENRIQUE MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Javier Alejandro Morales Gómez.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada. Se declara con lugar el recurso interpuesto.

Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado JHONATAN ENRIQUE MARTINEZ COLMENARES dirigida al Director del Internado Judicial de La Planta y líbrese oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, a los efectos de que procedan a trasladar al imputado de auto al Internado antes referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis. 196º y 147º.
EL JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL JUEZ,


PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2006-000086.-