REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de abril de 2006
196° y 147°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR FERNANDEZ MEJIA, en su condición de defensor del imputado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ SANTAMARIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurso de apelación elevado a esta Instancia Superior por el abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, se fundamenta en la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que su patrocinado, según expresa el referido profesional del derecho, fue detenido el día 04 de enero del año en curso y fue presentado al Tribunal de Control en fecha 22 del mismo mes y año.

Manifestó el impugnante que el hecho anteriormente denunciado constituye una violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo párrafo tercero indica que dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la aprehensión del imputado, éste será conducido ante el Juez, quién en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o la sustituirá por una menos gravosa.

En razón a ello, requirió la nulidad establecida en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los escasos argumentos aducidos por la defensa del imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, observa este Órgano Colegiado que el referido imputado se encontraba solicitado mediante una orden de captura librada en fecha 07 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, como consecuencia de la solicitud efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en razón a la investigación iniciada por esa Oficina Fiscal relacionada con los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO A MANO ARMADA y en donde aparece como uno de los presuntos autores o partícipes, el hoy imputado de autos, dada la colección de una serie de evidencias que sindican al mismo en la participación del mismo.

Ahora bien, la orden de aprehensión librada en contra del aludido ciudadano, se materializó el día 20 de Enero del presente año, siendo que el subjudice fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia el día 22 del mismo mes y año a los fines de la celebración de la audiencia destinada para oír al imputado. En ese acto, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, a quién le correspondió por el rol de guardia el conocimiento de la causa que hoy nos ocupa, acordó a petición de la Oficina Fiscal, el decreto de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251, ambos, de la ley adjetiva penal. Audiencia en la que se permitió la participación de todas las partes y en donde el imputado de autos expuso de manera detallada los hechos que consideró pertinentes a los fines de sustentar su defensa.

De esta manera observa esta Alzada, que el imputado de autos fue presentado al Tribunal de Control de guardia, como consecuencia de una orden de aprehensión librada en su contra y dentro del lapso que contempla la ley adjetiva pernal, para ser escuchado por un Juzgado de la República.

De modo que, conforme a las actuaciones cursantes en los autos, no se violentó el derecho a la defensa del hoy investigado y menos aún se determinó que exista alguna situación que permita a esta Alzada evidenciar la violación de normas de rango constitucional o adjetivo penal, que impliquen la declaratoria de una nulidad absoluta, tal y como lo requiriera la defensa, toda vez que el proceso seguido en contra del imputado de autos, se encuentra ajustado a las exigencias de la ley y con garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se declara.
En mérito a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta manera la solicitud de nulidad requerida, dado que no se evidenció la existencia de alguna de las circunstancias que establece el artículo 191 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANTAMARIA, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR FERNANDEZ MEJIA en su condición de defensor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ



PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TOTRRE







LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA








Causa Nro. WP01-R-2006-000096