REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2006-000006
ASUNTO : WP01-O-2006-000006

Macuto, 27 de abril de 2006
195° y 147°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 14.768.301, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 17ABR2006, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fechas 27 de febrero y 27 de marzo del año en curso, siendo que la primera de las mencionadas se refiere a la imposición de la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS SOTO COLMENARES y, la segunda de las citadas, al otorgamiento del lapso de prórroga solicitado por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, alegando el accionante que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que para la fecha en la que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión primeramente mencionada precluyó, él no era el defensor del imputado de autos y, en torno a la decisión donde la Juez accionada acordó el lapso de prórroga, alega el accionante que la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público fue agregada a las actuaciones el día 27 de marzo, por lo que la defensa no tuvo conocimiento de ella, ni se enteró de su contenido, sino minutos antes de la celebración de la audiencia de prórroga. Por último solicitó el accionante la nulidad de la decisión dictada en fecha 27FEB2006.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado supuestamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Tribunal Tercero de Control, según lo alegado por el accionante, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, sin que el hecho imputado al mismo fuera flagrante y sin que existiera una orden de detención en contra del mismo, además de ello, supuestamente la solicitud de prórroga del Ministerio Público no cursaba en la causa para el momento de celebrarse la audiencia de prórroga. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 27FEB2006, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional celebró la audiencia para oír al imputado y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente y, en esa misma fecha motivó su pronunciamiento, siendo que para ese momento el defensor del referido imputado era el Dr. Trino Arcay, Defensor Público Penal (fs.7 al 12 y 16 al20 del anexo).

En fecha 09MAR2006, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas escrito suscrito por el imputado JEAN CARLOS SOTO, en el cual manifiestó su voluntad de revocar al Defensor Público y nombra como sus defensores a los Drs. OSCAR BORGES PRIM y PEDRO ALEXANDEL VELASQUEZ, aceptando el cargo el primero de los nombrados el día 14MAR2006 (fs. 26, 27 y 30 del Anexo).

En fecha 17MAR2006, el Abogado Oscar Borges interpone escrito ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional solicitando la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y, la nulidad del procedimiento (fs.33 al 40 Anexo).

En fecha 21MAR2006, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dicta decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Oscar Borges (fs. 44 al 47 del Anexo).

En fecha 22MAR2006, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito interpuesto por el Ministerio Público, en el cual le solicita a la Juez Tercera de Control Circunscripcional le acuerde el lapso de prórroga para presentar su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito que fue recibido en el Tribunal de Control en fecha 23MAR2006, fecha en la que se fija la audiencia de prórroga para el día 27MAR2006 (fs. 48 al 50 del Anexo).

En fecha 27MAR2006, se llevó a efecto en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia de prórroga, donde comparecieron todas las partes involucradas, entre ellas, el Abogado Oscar Borges, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…debo oponerme formalmente a la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por cuanto siendo las 09:15 am. Del día de hoy procedí a solicitar las actuaciones para su revisión y siendo esa hora antes de la realización de la audiencia la cual estaba fijada para las 09:30 am., solamente pude observar en actas un auto fijando la audiencia de prórroga más no la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público…la defensa tiene conocimiento por parte de la Fiscalía de la solicitud de prórroga…esto obviamente causa una indefensión y eventualmente una nulidad…” Una vez finalizado los alegatos de las parte, el Tribunal de Control emitió su pronunciamiento, en el que entre otros, ACORDO el lapso de quince (15) días de prórroga adicional solicitado por el Ministerio Público.

En fecha 11ABR2006, la representante del Ministerio Público presentó formal escrito de ACUSACION en contra del imputado JEAN CARLOS SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (fs. 212 al 235 del Anexo).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que el accionante solicitó ante el Juzgado de Control la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido y la nulidad de las actuaciones, además de ello en la audiencia de prórroga celebrada en el mencionado Juzgado, al accionante se le concedió el derecho de palabra y éste se opuso a la solicitud de dicha prórroga, efectuando los alegatos que consideró pertinentes, por lo que luego de escuchadas todas las partes involucradas en el proceso y presentes en la referida audiencia, la Juez Tercero de Control Circunscripcional emitió los pronunciamientos de ley.

En contra de las decisiones emitidas por la Juez Tercero de Control Circunscripcional en fechas 27 de febrero y 27 de marzo del año en curso, ninguna de las partes ejerció recurso alguno, por lo que el accionante no puede hacer uso de esta vía extraordinaria, ya que existe una vía ordinaria la cual pudo ejercerse, como lo era la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del texto adjetivo penal, lo cual no hizo ni el accionante, ni el defensor público que se encontraba a cargo de la defensa del imputado para el momento de decretársele la medida de privación de libertad y durante el lapso de los cinco (5) días hábiles que concede la ley para recurrir.

En torno a este punto se ha pronunciado la doctrina en el sentido que: “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el Abogado Oscar Borges a favor del ciudadano Jean Carlos Soto Colmenares y del anexo, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, en los cuales se decreta en contra del referido imputado la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y se otorga el lapso de prórroga establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, pronunciamientos que pudieron ser revisados por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y siendo que en las copias de la causa anexas a la presente incidencia, no consta que las partes hayan hecho uso hasta la presente fecha, de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, a favor del ciudadano JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 17ABR2006 e interpuesta por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS SOTO COLMENARES, contra el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE



LA JUEZ EL JUEZ

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-O-2006-000006