REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de abril de 2006
196° y 147°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de Defensor del imputado LINO SANCHEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 4.678.779, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 11ENE2006, en el cual se ratifica la fecha fijada para celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado antes mencionado.

Recibida la presente causa en fecha 25 de abril del presente año, se designó como ponente a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, visto el cómputo practicado por el Juzgado aquo.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa del ciudadano SANCHEZ ZAPATA LINO, pretende recurrir de una determinación judicial que acordó ratificar la fecha en la que se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, es decir, 12ENE2006, lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación y, contra el cual sólo procedía ejercer el recurso de revocación, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano SANCHEZ ZAPATA LINO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de defensor del imputado LINO SANCHEZ ZAPATA, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ ELJUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




Causa N° WP01-R-2006-000020