REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de abril de 2005
195° y 147°
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Augusto Petricca, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GUANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 1º de enero de 2006, mediante la cual decretó al mencionado imputado la privación judicial preventiva de libertad; este Órgano Colegiado pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Entre sus alegatos y consideraciones, la defensa expuso que el Ministerio Público le imputó a su defendido la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal, con una pena máxima establecida de ocho (08) años de prisión, no verificándose la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la juez de control no fundamentó las circunstancias por las cuales consideró lleno el numeral 3º del artículo 251 ejusdem
Solicita sea declarada la nulidad de la decisión recurrida y la libetad sin restricciones de su defendido.
Por su parte, la Juez de Control en el auto fundado de fecha 01/01/2006 expresó:
“... Ahora bien, considera quien aquí decide, que en caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, es decir, Homicidio Culposo, hecho suscitado en fecha 30 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido el día 30 de Diciembre de 2005, en horas de la noche en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia de tránsito terrestre en el cual dejan constancia de una colisión entre vehículos con lesionados y muertos hecho ocurrido en las adyacencias del semáforo de la avenida soublette a la altura del semáforo los dos cerritos de Maiquetía, donde igualmente se encontraban presentes comisiones del cuerpo de bomberos y las demás policías de esta jurisdicción igualmente vistos los hechos ocurridos se conformó una comisión de las policías del estado vale decir funcionarios de la Sub Delegación Vargas, policía municipal y la propia policía del estado, a fin de coordinar el traslado de todos los heridos al hospital periférico de Pariata, donde ingresaron los ciudadanos …presentando dos de ellos específicamente los ciudadanos SHIRLEY MERLO y SIRA ROMERO traumatismos cráneo encefálicos severos ambas fallecen posteriormente en el referido recinto hospitalario como consecuencia de las lesiones sufridas…
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) Meses a Ocho (08) Años de Prisión, que hace presumir razonablemente, en virtud de las circunstancias del caso en particular, el peligro de su fuga, en virtud a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho fallecieron dos personas y resultaron heridas otras dieciséis, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ y ASI SE DECIDE…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa claramente:
De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir, principalmente el acta policial que corre al folio 9 y 10, se evidencia que en fecha 30/12/2005, ocurrió una colisión de vehículos a la altura del semáforo situado en el sector Dos Cerritos de la Avenida Soublette de Maiquetía, parroquia Maiquetía del estado Vargas, y como consecuencia de dicho siniestro perdieron la vida las ciudadanas Shirley Merlo y Sira Romero, y otras personas resultaron lesionadas, hecho ocasionado presuntamente por el vehículo que conducía el imputado JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ; quedando así verificados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, esto es, ha sido acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal, con una pena máxima establecida de ocho (08) años de prisión. De donde se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR PEREZ GUANCHEZ ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho constitutivo de delito y una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que podría llegar imponerse, la cual es de considerable severidad, al alcanzar los 8 años de prisión en su límite máximo.
Por lo que respecta al alegato de la defensa en cuanto a la falta de motivación de la juez de control cuando aplicó el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la a quo razonó su decisión cuando se refirió a la magnitud del daño causado en el presente asunto, como lo es la muerte causada a dos personas y las lesiones a otras dieciséis, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional. Y así se decide.
DECISION
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Augusto Petricca, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GUANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 1º de enero de 2006, mediante la cual decretó al mencionado imputado la privación judicial preventiva de libertad. Todo por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda confirmada la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS YARLENY MARTIN BENITEZ
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Exp. N° WP01-R-2006-000016.-
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