REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de abril de 2006
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA, venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació en fecha 22AGO1983, hijo de Manuel Da Cámara y Nelly Vela, titular de la cédula de identidad N° 12.983.249, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adriana Ortega, en su carácter de defensora del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19ENE2006, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: “…LA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contemplado en nuestra carta magna en artículo 44 ordinal 1 el cual refiere la inviolabilidad de la libertad personal…de las actas que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que nos hagan presumir participación y autoría del mismo en el presente hecho…fue aprehendidos por funcionarios…cuando…reciben por parte del ciudadano Francisco Castoriño que por medio de texto telefónico se le informó que habían cometido un robo en su finca…esta defensa observando las declaraciones de (sic) dueño de la finca así como la de los dos ciudadanos que laboran en la misma, no existe una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos…existen contradicciones entre la declaración rendida por el ciudadano Francisco Castoriño, ya que es evidente que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos…para que el mismo señale en su declaración…fisonómicas de los posibles participantes, asimismo, la declaración rendida por el Sr. Guillén y la Sra. Yamilet Méndez, no concuerdan con las características fisonómicas de mi defendido, asimismo, señala que a mi defendido no se le incautó arma blanca de tipo cuchillo…no existen testigos presenciales de la detención de mi defendido que puedan dar la veracidad y certeza que de esa supuesta persecución policial ciertamente le incautaron esos objetos…en virtud del tiempo transcurrido de los hechos no existe la flagrancia en ninguna de sus formas…En el presente caso se desprende que se apertura la investigación a través de los cuerpos policiales suplantando la (sic) atribuciones del ministerio público a través de una acta policial…sin haberse participado previamente al Ministerio Público…De lo antes expuesto se evidencia la trasgresión de los artículos 25 y 49 de la Constitución… y 1, 19, 110, 111, 112 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual crea como consecuencia la nulidad de la audiencia realizada en fecha 01.11.05 (sic) y por consiguiente la inmediata libertad de mis (sic) defendidos (sic)…solicito…se le otorgue la libertad a mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250…en el supuesto negado se le conceda una medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al peligro de fuga argumentado por el tribunal de Control, ya que mis (sic) defendidos (sic) a través de la defensa consigno en la audiencia para oír al imputado constancia de trabajo, dos referencias personales, lo que evidencia que trabajan (sic) y tienen (sic) su residencia por lo cual se demuestra su arraigo en el país…solicito…ANULE la audiencia para oír al imputado y ordene la inmediata libertad…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en el que se establece como pena la de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18ENE2006. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 16 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que consta: “…se presentó un ciudadano…FRANCISCO CASTORIÑA…manifestando haber recibido un mensaje vía telefónica, por parte de dos ciudadanos que laboran para él en su residencia, donde les indicaron que a la casa se presentaron tres sujetos, sometiéndolos y luego los mantenían encerrados en una de las habitaciones; de inmediato procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano denunciante, al sector de Corralito…al momento de llegar a una residencia de color blanco…el ciudadano denunciante ingresó a la misma, donde avistamos a dos ciudadanos…GUILLEN TORRES DIOCELI…MENDEZ MENDEZ YELITZA…manifestando ambos ser trabajadores del ciudadano denunciante y que momentos antes se presentaron tres sujetos , uno de ellos de contextura delgada, piel blanca, de estatura alta, vestido con jean color negro y franela de color gris, el otro era de piel blanca, estatura mediana, contextura gruesa, vestía un sueter de color azul y blue jean y el otro de contextura delgada de piel morena, estatura mediana y vestía una chaqueta de color gris con un blue jean, quienes portaban armas blancas tipo cuchillo, los amenazaron obligándolos a entrar a una de las habitaciones donde los dejaron encerrados, luego escuchan ruidos dentro de la casa; inmediatamente realizamos un recorrido a fin de verificar exteriores de la residencia , logrando escuchar ruidos en la parte trasera de la residencia, por lo que nos dirigimos hacia la parte posterior de la vivienda…logrando avistar a una distancia prudencial a tres sujetos con similares características a las aportadas…quienes llevaban objetos en sus manos, uno de estos llevaba una bolsa color negro y al notar la presencia policial, emprendieron la huída en veloz carrera, por lo que realizamos la persecución de los mismos…pudimos darle alcance a uno de ellos…incautándole Una caja de madera con tapa, contentiva de un (1) microscopio de laboratorio…de igual manera le incauté una bolsa de material sintético de color negro…contentiva de un equipo DVD, marca DAEWOO…con su cable para electricidad, un cable con tres conectores de color amarillo, blanco y rojo y un control remoto de color beige, siendo estos objetos identificados por el ciudadano como de su propiedad…identificamos al ciudadano retenido…como: DA CAMARA VELA MANUEL ALEJANDRO…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO CASTORIÑA, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en el negocio de mi suegro…aproximadamente a las 11:41 de la mañana, cuando recibí un mensaje en el celular por parte de mi empleado el señor Diocelis, donde me informaban que dentro de mi casa se encontraban tres tipos que parecían malandros y que subiera pronto…llamé a la policía…junto con dos policías subí hasta la finca donde me percaté de que mis empleados estaban encerrados en una de sus habitaciones…habían sido amenazados y sometidos por los tres sujetos los cuales portaban armas blancas para luego huir con unas pertenencias mías…pudimos avistar a tres sujetos…la policía emprendió la persecución ya que estos comenzaron a correr, pudiendo someter solo a uno de ellos…los funcionarios me mostraron lo que éste llevaba en las bolsas y reconocí un equipo de DVD y una caja de madera con un microscopio de laboratorio, de mi propiedad que estaban en mi casa…”

Al folio 18 de la presente incidencia, cursan acta de entrevista realizada al ciudadano DIOCELI GUILLEN, quien entre otras cosas expuso: “…aproximadamente a las 11:41 horas de la mañana me encontraba con mi esposa YELITZA MENDEZ, hablando en la parte de afuera de la casa donde trabajo…en eso se presentaron tres sujetos con cuchillos en manos…nos pidieron que nos metiéramos dentro de uno de los cuartos…de mi celular le mandé un mensaje de texto al dueño de la finca el señor FRANCISCO CASTORIÑA, donde le participé del hecho, luego de una hora se presentaron unas personas que al abrir la puerta del cuarto observé que era el señor FRANCISCO CASTORIÑA, quien estaba en compañía de unos funcionarios de la policía…luego de 45 minutos se presentaron los mismos funcionarios en compañía de un sujeto el cual fue señalado como el que momentos antes se había presentado en la casa y nos había robado y tenía el funcionario en una de sus manos una bolsa…dentro…había un DVD y una caja de madera con un microscopio…”

Al folio 19 de la presente incidencia, cursan acta de entrevista realizada a la ciudadana YELITZA MENDEZ, quien entre otras cosas expuso: “…aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana me encontraba con mi esposo TORRES DIOCELI conversando en la parte de afuera de la casa donde trabajamos…en eso se presentaron tres sujetos con cuchillos en las manos, nos pidieron que nos metiéramos dentro de uno de los cuartos, nos metimos, mi esposo de su celular le mandó un mensaje de texto al dueño de la finca señor FRANCISCO CASTORIÑO…luego de una hora se presentó el señor FRANCISCO…en compañía de unos funcionarios…los funcionarios nos dijeron que iban a dar un recorrido por el lugar…luego se presentaron los mismos funcionarios en compañía de un sujeto donde de inmediato fue señalado como el que momentos antes se había metido a robar y uno de los funcionarios tenía en una de sus manos una bolsa…dentro…un DVD y una caja de madera con un microscopio que eso era del señor FRANCISCO…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 18ENE2006 en horas de la mañana, tres sujetos llegaron a la finca Los Cospes, ubicada en la parroquia Carayaca, propiedad del señor Francisco Castoriña, los cuales portaban cuchillos con los que amenazaron a los ciudadanos Dioceli Torres y Yelitza Mendez, trabajadores del lugar y los encerraron en una de las habitaciones de la mencionada finca, siendo que el ciudadano Dioceli se comunicó con el dueño de la finca a través de mensaje de texto desde su teléfono y éste se presentó al lugar con funcionarios policiales, quienes al recorrer los alrededores del lugar pudieron observar a los tres sujetos que habían sido descritos por los trabajadores, logrando capturar a uno de ellos en posesión de una bolsa contentiva de un DVD y un microscopio propiedad del señor Francisco Castoreña.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA en el hecho ilícito previsto en el Código Penal vigente, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que el delito imputado prevé una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, es de señalar que la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa del imputado de autos en su escrito de apelación alegó que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó desvirtuado con los asentado en párrafos anteriores, ya que quedó establecido con los elementos probatorios anteriormente transcritos que el ciudadano Manuel Da Cámara fue uno de los sujetos que amenazó con arma blanca a los trabajadores de la finca Los Cospes y sustrajo objetos de la misma, siendo detenido cerca del lugar cargando una bolsa en la que llevaba un DVD y un microscopio propiedad del dueño de la finca, razón por la cual se desecha el presente alegato de la defensa, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, ya que en virtud de la pena establecida en el delito imputado se presume el peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente señala la defensa que la detención de su defendido fue ilegal, visto el transcurso del tiempo que se llevó la detención, opina la defensa que no existe flagrancia. En relación a este alegato, estima pertinente esta Superioridad traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11DIC2001, exp. 00-2866, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “...el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito...Esta situación no se refiere a una inmediación en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, es esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...en los tres (3) últimos casos señalados...la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió...” En el caso de autos, el imputado fue detenido cerca del lugar de los hechos, con un DVD y un microscopio, objetos que fueron reconocidos por el dueño de la finca como de su propiedad, los cuales fueron sustraídos de su caso, con posterioridad a amenazar a sus empleados con armas blancas (cuchillos), lo cual hace presumir su participación en el ilícito imputado; verificándose así, la existencia del elemento flagrancia, por lo que se desecha el alegato de la defensa y se declara SIN LUGAR la nulidad de la audiencia para oír al imputado. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del imputado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 19ENE2006. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Abogada Adriana Ortega, en la causa seguida al imputado MANUEL ALEJANDRO DA CAMARA VELA, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. AIMARA QUINTERO Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-000043