REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Abril de 2006
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

El Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los panados MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT Y ALEXANDER RINCON MORA, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron sancionados MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT Y ALEXANDER RINCON MORA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa:

MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT Y ALEXANDER RINCON MORA fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme, el primero de los penados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y el segundo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al primero como autor y al segundo de los nombrados como cómplice, para cuyo cálculo se aplicó el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual decidieron acogerse los referidos ciudadanos y, las normas previstas en los artículos 37 y 74 ordinal 4ª del Código Penal derogado, esto en el caso del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, y en el caso del ciudadano ALEXANDER RINCON MORA se aplicaron las normas antes citadas y el contenido del articulo 84 ejusdem.

Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetró mediante el transporte intraorgánico de la sustancia conocida como cocaína y transporte de la referida sustancia en el equipaje que portaba para el momento de la detención el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, siendo que la cantidad encontrada en la maleta excede de 100 gramos de cocaína.

El tipo penal referido al transporte intraorgánico se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y, el tipo penal referido a las sustancias transportadas fuera del cuerpo y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, como es el caso del penado antes mencionado, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.


El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y visto que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT Y ALEXANDER RINCON MORA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Ahora bien, en lo que respecta al penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT para el cálculo de la nueva pena se debe aplicar el concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violó tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, debe aplicarse la pena del delito más grave y, en el caso de marras es el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, quedando como pena a cumplir en definitiva por el referido penado la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

Así mismo en lo que concierne al penado ALEXANDER RINCÓN MORA, se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como cómplice el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito que ahora prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta el contenido de las normas previstas en los artículos 37, 74 ordinal 4ª y 84 todos del Código Penal. Y así se decide.


DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZART, quién deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y el ciudadano ALEXANDER RINCÓN MORA deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero de los mencionados como autor y el segundo como complice en el referido delito, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 98 del Código Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


JUAN FERNANDO CONTRERAS YARLENY MARTIN BENITEZ



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2006-000099.-