REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 3 de abril de 2006
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por la Dra. Arelis Navarro, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del penado ELIO BENECIO NUÑEZ GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la defensa del penado, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13ABR2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano ELIO BENECIO NUÑEZ GALLARDO, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa del penado, se observa lo siguiente:
El ciudadano ELIO BENECIO NUÑEZ GALLARDO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encontraban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del derogado Código Penal y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dichas penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Los referidos tipos penales se encuentran actualmente tipificados y penados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito previsto en la citada norma 406 ordinal 1°, se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION y, en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma la pena no varió con la reforma del Código.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, por el cual fue condenado el ciudadano ELIO BENECIO NUÑEZ GALLARDO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que uno de los delitos objeto de condena del ciudadano ELIO BENECIO NUÑEZ GALLARDO contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, así como la norma prevista en el artículo 82 ejusdem, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito.
En consecuencia, visto que uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano ELIO BENECIO NUÑEZ GALLARDO, esto es HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo el término medio que comporta la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y, las normas previstas en los artículos 82 y 88 ejusdem. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fecha 14FEB2002, mediante la cual condenó al ciudadano ELIO BENECIO NUÑEZ GALLARDO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20NOV1968, titular de la cédula de identidad N° 6.341.490, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y, en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. YARLENI MARTIN
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000115
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