REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de Abril de 2006
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución Circunscripcional, como consecuencia de la interposición que hiciera el Defensor Publico Dr. Rómulo Ovidio Chacon, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

El Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la interposición que hiciera el profesional del Derecho Rómulo Ovidio Chacon, en beneficio de su defendido, ciudadano PERPERLIN IGOR, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado PEREPELIN IGOR, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en el numeral 6 del artículo 470, en concordancia con los artículos 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Defensa del penado, se observa lo siguiente:

El ciudadano PEREPELIN IGOR fue condenado en una primera oportunidad mediante sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripcional del Municipio Vargas en fecha 18SEP1995, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, USO DE PASAPORTE FALSO Y ALTERADO Y ATRIBUCION DE FALSA IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 327 ord. 3ª y 328 del Código Penal derogado, para cuyo cálculo se aplicó el término medio de las penas establecidas en los citados artículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 23ABR2004 el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó nuevamente al ciudadano IGOR PEREPELIN a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano.

El tipo penal referido a la Sustancia Ilícita Estupefacientes se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano PEREPELIN IGOR, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que uno de los delitos objeto de condena del ciudadano PEREPELIN IGOR contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer en la sentencia dictada en fecha 18SEP1995, se aplicó el contenido de la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal y, en la pena a imponer en la sentencia dictada en fecha 23ABR2004, se aplicó el termino mínimo de la misma, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, este Órgano Colegiado procederá a disminuir las penas a imponer en las mismas proporciones en que fueron calculadas por los Tribunales de Mérito.

En consecuencia, visto que uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano PEREPELIN IGOR, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el extinto Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, la cual quedará en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION aplicando para su calculo la norma contemplada en el artículo 37del Código Penal derogado y, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual quedará en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aplicando para ello el límite inferior de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Visto que en fecha 15FEB2005 el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ordenó ACUMULAR las penas impuestas al ciudadano PEREPELIN IGOR, quedando la misma en VEINTE (20) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, este Órgano Colegiado acuerda realizar la acumulación de dichas penas, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el mencionado ciudadano será TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar las sentencias dictadas por el extinto Juzgado Superior Segundo y por el Juzgado Primero de Juicio, ambos de esta Circunscripción Judicial, por lo que se rebajan las penas impuestas al ciudadano PEREPELIN IGOR, de nacionalidad Austriaca, natural de Viena, Austria, donde nació en fecha 20NOV1961, hijo de Josef Perepelin y Gabriela Perepelin, indocumentado, quien deberá cumplir TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, USO DE PASAPORTE FALSO Y ALTERADO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulos 327 ordinal 3ª y 328 del Código Penal derogado, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. YARLENI MARTIN

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Asunto WP01-R-2006-00072