REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de abril de 2006
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional a favor del ciudadano FREDDY ADELL HERRERA PIRELA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Tercero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FREDDY ADELL HERRERA PIRELA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juzgado de Ejecución, se observa lo siguiente:
El ciudadano FREDDY ADELL HERRERA PIRELA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en fecha 20MAY2005, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FREDDY ADELL HERRERA PIRELA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Ahora bien, es el caso que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo del año en curso, dictó decisión en la que: “…DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Carlos Yohel Medori Febles, y modifica la pena impuesta a los ciudadanos, Freddy Adel Herrera Pirela y Carlos Yohel Medori Febles a NUEVE AÑOS DE PRISION más las accesorias correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente…” (se anexa copia de la referida sentencia, impresa de la pagina de Internet del TSJ).
Como se advierte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le impuso al ciudadano FREDDY ADELL HERRERA PIRELA la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del mencionado procesado, ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del ciudadano FREDDY ADELL HERRERA PIRELA, en virtud de la sentencia dictada en fecha 16MAR2006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde le imponen al mencionado acusado como pena a cumplir la de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000112
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