REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de abril de 2006

195° y 146°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14OCT2005, mediante la cual declaró la libertad sin restricciones del ciudadano CHICO HERNANDEZ JAVIER CECILIO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 09MAR1981, hijo de Cecilio Chico y Nery de Chico, titular de la cédula de identidad N° 15.779.294, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 ordinales 1°, 4° y 5° del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”

El ordinal 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de LIBERTAD sin restricciones, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 ordinales 1°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que los citados ordinales se refieren, el primero de ellos a aquellas decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, en este caso el decreto de libertad sin restricciones no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, en virtud de que el Ministerio Público puede presentar en el momento que lo considere pertinente el acto conclusivo respectivo.

En cuanto al ordinal 4° del citado artículo, engloba aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, en el caso de marras se decretó la libertad sin restricciones, decisión esta que no encuadra en los supuestos previstos en el referido ordinal y, en cuanto al ordinal 5° del precitado artículo, refiere las decisiones que causen un gravamen irreparable, no siendo el decreto de libertad sin restricciones una de ellas, ya que como se dijo en el párrafo anterior, el representante del Ministerio Público puede a todo evento presentar su acto conclusivo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULIMIR VASQUEZ, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14OCT2005, mediante la cual declaró la libertad sin restricciones del ciudadano CHICO HERNANDEZ JAVIER CECILIO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ



DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2005-000146