JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Abril de 2006
194° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su condición de defensor de la imputada MARIA BELEN PADILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2005.
Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, observa:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El señalado profesional del derecho, solicitó en su escrito de apelación, que se revocara la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, de fecha 06 de diciembre de 2005, mediante la cual niega la solicitud del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Superior en fecha 12 de mayo de 2005 y, en su lugar se sirva declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la rebaja de la mitad de la pena establecida en el mencionado artículo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de la imputada MARIA BELEN PADILLA QUINTERO, observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual trata del Supuesto Especial comúnmente llamado “Delación”.
La imputada MARIA BELEN PADILLA QUINTERO, fue detenida en fecha 02 de septiembre de 2002, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo que en fecha 03 de septiembre del mismo mes y año, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia.
Posteriormente en fecha 10 de abril de 2003, según señala la defensa, su patrocinada se acogió al supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y, en fecha 04 de febrero de 2005, nuevamente su patrocinada efectuó una “EXTENSION DE LA DELACION”, suministrando información relacionada con el hecho punible presuntamente perpetrado, dicha extensión fue negada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esa misma fecha, razón por la cual, la defensa interpuso Recurso de Amparo ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, quien actuando en sede constitucional, acordó mediante decisión de fecha 31 de marzo del año en curso, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, y ordenó al Ministerio Fiscal la práctica de todas las diligencias encaminadas a comprobar los hechos y circunstancias que fueron explanadas por la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO en su escrito de delación, tanto de fecha 10 de abril de 2003 como los de fecha 04 y 11 de febrero de 2005, otorgándole un lapso de cuatro meses para llevar a cabo la referida investigación.
Dicha decisión fue objeto de consulta legal conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminando este Órgano Colegiado que la negativa del Ministerio Público de procesar la información suministrada por la imputada MARÍA BELÉN PADILLA QUINTERO en fecha 04 de febrero de 2005, no produce violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa y asistencia jurídica, contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, REVOCO la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 31 de marzo de 2005.
Igualmente estableció este órgano Colegiado, actuando como alzada constitucional, que el derecho a la defensa presuntamente denunciado como violentado por el Ministerio Fiscal en detrimento de la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO, no se ha presentado, dado que la referida ciudadana ha tenido acceso al Ministerio Fiscal, a través de su representante legal, para la presentación de la información, que en su concepto, formaba parte de una delación que pudiera beneficiarla como principio de oportunidad; información de fecha 10 de abril de 2003 que fue procesada por el Ministerio Público y que se tramitó a través del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en donde según actas policiales de fechas 26 de septiembre de 2003, 04 de octubre de 2003 y 06 de octubre de 2003, se dejó constancia de las actuaciones realizadas al efecto, estableciendo la ubicación de la casa donde presuntamente residen personas y se ocultan sustancias estupefacientes, según la delación aportada, pero evidenciándose que sus colores difieren de los suministrados por la informante, siendo además que no se ubicó por el sector a los ciudadanos cuyos nombres se indicaron ni el vehículo en el que presuntamente solían desplazarse. De la misma forma, en las referidas actas policiales dejaron constancia que establecieron puntos de vigilancia en la dirección suministrada y no se logró observar algún suceso que guardara relación con un hecho punible, procediendo a fijar fotográficamente la casa cuya dirección se informó. Visto lo anterior se observa claramente que si se procesó la información que suministró la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO en fecha 10 de abril de 2003; no obstante resulta evidente que la misma no aportó ningún elemento al Ministerio Fiscal, pues éste, en representación del Estado procedió a formular ACUSACION FORMAL por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 17 de noviembre del año 2003, tal y como se desprende de la información que aparece en los registros de la causa que aporta el sistema informático Juris 2000.
En relación a la “EXTENSIÓN DE LA DELACION” formulada por la imputada MARIA BELEN PADILLA QUINTERO en fecha 04 de febrero de 2005, esta Corte señaló en su oportunidad que resulta irregular y contradictorio a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, cuya característica principal debería ser la brevedad y rapidez en su realización, que se pretenda acceder al PRINCPIO DE OPORTUNIDAD como forma alternativa a la prosecución del proceso, dos años y cinco meses después de la detención de una persona, pues ello tergiversaría totalmente las instituciones jurídicas contempladas en la ley procesal penal, máxime cuando en el caso de marras la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO se encontraba acusada formalmente desde el día 17 de noviembre del año 2003. De tal manera, que no puede pretenderse que la figura de la delación o cualquiera de los supuestos del principio de oportunidad se apliquen luego de existir una acusación formal, pues ello desvirtuaría totalmente el principio de oportunidad como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO y siendo que en el caso bajo examen la Vindicta Pública, tal y como se señaló precedentemente ya había presentado formal escrito de acusación fiscal, este hecho indica claramente que la investigación realizada por la Fiscalía, a través de los cuerpos policiales, no satisfizo sus expectativas y no contribuyó a evitar que el delito continuara o se realizaran otros conexos o se ayudara a esclarecer el hecho investigado o proporcionara información útil para probar la participación de otros imputados, por lo que debió el Tribunal de la Primera Instancia proceder a realizar el juicio oral y público conforme lo establece la ley.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Supuesto Especial contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que para ser procedente la rebaja a la mitad de la pena aplicable, es necesario que la información aportada por el informante arrepentido satisfaga las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal, la cual deberá constar en el escrito acusatorio.
De lo anterior se desprende que para que proceda el Supuesto Especial, es necesario que se cumpla con una serie de requisitos procedimientales, tales como:
1.- El fiscal del Ministerio Público debe solicitar al Juez antes de presentar el acto conclusivo correspondiente, autorización para suspender el ejercicio de la acción penal,
2.- Que el imputado colabore eficazmente con la investigación,
3.- La información aportada por el imputado debe satisfacer las expectativas por los cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal y
4.- Debe constar en el escrito de acusación que la información aportada por el imputado satisfizo las expectativas por los cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, siendo que el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 17 de noviembre de 2003 contra la ciudadana María Belén Padilla Quintero por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no refleja ninguno de los requisitos que exige el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, esto aunado, que este Órgano Colegiado en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, ordenó que se realizara el juicio oral y público conforme lo establece la ley, negando en consecuencia, la extensión de la delación de fecha 04-02-2005 efectuada por la imputada de autos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio Circunscripcional de fecha 06 de diciembre de 2005, mediante la cual NEGO la solicitud del Principio de Oportunidad referente al Supuesto Especial a favor de la imputada MARIA BELEN PADILLA QUINTERO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio Circunscripcional de fecha 06 de diciembre de 2005, mediante la cual NEGO la solicitud del Principio de Oportunidad referente al Supuesto Especial a favor de la imputada MARIA BELEN PADILLA QUINTERO.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO en su condición de defensor de la imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ
YARLENY MARTIN B. CELESTE LIENDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2005-000628
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