REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de Abril de 2006
195° y 146°
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones correspondientes a la causa seguida al penado CAMILE DAGBA RAOUL JEAN, en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en razón al recurso de revisión planteado a favor del penado interpuesto por el mismo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 y 61, ambos del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, previo a resolver sobre la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
El presente caso se inició en fecha 15 de Octubre de 2000, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando antidrogas de la Guardia Nacional ubicado en el aeropuerto de Maiquetía del Estado Vargas, en el cual resultó aprehendido el ciudadano CAMILE DAGBA RAOUL JEAN, en virtud de transporter en su equipaje de manera de doble fondo diez (10) envoltorios contentivo de polvo de color blanco, posteriormente el acusado fue trasladado al Hospital de Coche, ubicado en el Area Metroplitana de Caracas, donde expulso un (01) dedil contentivo de polvo de color blanco, resultando ser las sustancias ilícitas incautadas conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, así las cosas y luego de llevarse a cabo el proceso penal correspondiente, en fecha 02-01 2001 se realizó audiencia Oral y Publica ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en la cual el citado ciudadano se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme la sentencia dicta por el Juzgado Tercero de Juicio, la causa fue asignada por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, donde una vez realizado el computo correspondiente se designó como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira; así mismo el Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión el 29 de marzo de 2001, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente caso y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
Consta al folio 7 de la presente compulsa, auto de fecha 12MAR2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los cuales realiza el cómputo de la pena del ciudadano CAMILE DAGBA RAOUL JEAN, realizándose así el procedimiento propio de la fase de ejecución.
Se evidencia entonces, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Táchira aceptó la competencia del conocimiento del caso en comento, que le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas, tal como lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto establece: “…Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria….”
De tal manera que, al asumir el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Táchira el conocimiento del caso de autos, se convirtió en su Juez Natural, en consecuencia le corresponde decidir todos los asunto que al efecto se planteen, y los recursos que contra estos pronunciamientos se interpongan por las partes, el Tribunal de Alzada competente será al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, atendiendo para ello la organización de los Circuitos Judiciales Penales prevista en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, que este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER como en efecto se hace, del recurso de revisión interpuesto en la presente causa seguida en contra el ciudadano CAMILE DAGBA RAOUL JEAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, quien le corresponde conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a la argumentación precedente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, en razón de considerarse incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto en la causa seguida en contra el ciudadano CAMILE DAGBA RAOUL JEAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. YARLENY MARTIN DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000148
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