REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Abril de 2006
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, como consecuencia de la interposición que hiciera el defensor privado Gabriel Osorio Tamayo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

El Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la interposición que hiciera el profesional del derecho Dr. Gabriel Osorio Tamayo, en beneficio de su defendido, ciudadano COLPAS GUTIERREZ JESUS MARIA, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue sancionado COLPAS GUTIERREZ JESUS MARIA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa:

COLPAS GUTIERREZ JESUS MARIA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja a la pena mínima establecida en el ilícito en cuestión de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles.

El referido delito se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y visto que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano COLPAS GUTIERREZ JESUS MARIA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre COLPAS GUTIERREZ JESUS MARIA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó como atenuante la prevista en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, mas la rebaja de la pena a la mínima establecida en el delito en cuestión en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el mencionado ciudadano, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma como fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual fue condenado prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Cuarto de la Primera Instancia en lo Penal, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el ciudadano JESUS MARIA COLPAS GUTIERREZ fue detenido en fecha 13 de abril de 2003, aplicando la pena impuesta en la presente decisión, se advierte que el referido ciudadano cumplió la pena en fecha 13 de diciembre de 2005; en consecuencia, se ORDENA la INMEDITA LIBERTAD del ciudadano JESUS MARIA COLPAS GUTIERREZ, ello en virtud de haber cumplido la pena impuesta en la presente decisión y, en atención al contenido del artículo 61, ordinal 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA entrega al prenombrado ciudadano a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción penal donde se encuentra recluido, ya que en fecha 05-08-2005 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio Circunscripcional en 05 de agosto de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS MARIA COLPAS GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad No. E-82.164.761, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JESUS MARIA COLPAS GUTIERREZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Teques, ello en virtud de haber cumplido la pena impuesta en la presente decisión en fecha 13 de diciembre de 2005 y, en atención al contenido del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA entregar al prenombrado ciudadano a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la jurisdicción del penal donde se encuentra recluido, ya que en fecha 05 de agosto de 2005 se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa al Director del Internado Judicial Los Teques. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ LA JUEZ,



JUAN FERNANDO CONTRERAS YARLENY MARTIN B.
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA



Exp. Nº WP01-R-2006-00155.-