REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de abril de 2006
Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO GIORDANO MORFEE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 5.072.303, representado por el Dr. Pablo José Solórzano, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.113.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICENTE MORATA y CARLOS ENRIQUE MORATA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9964.176 y 11.565.350, respectivamente, y la sociedad mercantil ECO CHALLENGE, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de marzo de 2000, con el Nº 25, Tomo 41-A Sgdo., representados por los Dres. Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis, Antonio Brando C., Irving Maurell González, Miguel A. Galindez y Carlos L. Petit, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 47.910, 50.886, 12.710, 83.025, 90.759 y 86.686, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana MERCEDES BERTI de SABAL, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.435.713, representada por los Dres. Nolberto Moreno Pabón, Simón E. Boada Bennasar, Fleming Veitía Marín y Federica Alcalá S., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 49.040, 66.494, 95.280 y 101.708, sucesivamente.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio.

-.I.-

Tanto la representación judicial de la tercera interesada, como la de la sociedad mercantil codemandada, apelaron de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interdictal interpuesta, sin lugar la tercería adhesiva, condenó a la parte querellada a entregar al demandante el inmueble constituido por la casa Nº 10, situada en el Gran Roque del archipiélago de Los Roques, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, mar Caribe; SUR, laguna El Gran Roque; ESTE, casa del Sr. Yuri Stain y OESTE, construcción de la Sra. Ismenia Narváez y condenó en costas tanto a la querellada como a la tercera adhesiva.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 24 de enero del corriente año, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 29 de marzo del actual, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

-.II. -

En sus informes ante este Tribunal, la compañía recurrente señala que los hechos controvertidos fueron la cualidad del querellante como poseedor legítimo del inmueble objeto del juicio; que el querellante tenga o hubiese tenido la posesión actual del inmueble para el momento en que afirmó que se produjo el secuestro y que sea el propietario del inmueble de autos, para concluir afirmando que no fueron demostrados los presupuestos esenciales para que prospere la querella, que son la posesión actual y la ocurrencia del despojo.

De su lado, en el escrito de informes del querellante sostiene que la decisión apelada debe ser ratificada, con fundamento en la circunstancia de que, según él, con el justificativo de testigos y su ratificación posterior, por parte de los ciudadanos Patricia Hamal y Juan Torello, demostró la posesión; que el despojo lo demostró con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, por cuanto en ella se dejó constancia de que los demandados estaban ocupando la casa, que dentro de ella había bienes del querellante y, supuestamente, que el ciudadano Vicente Morata había confesado que para entrar a la casa habían roto la cerradura original y sustituida por otra; que ante la Autoridad Única de Los Roques aparece como propietario de la casa el ciudadano Leonardo Giordano y que el ciudadano Felipe Marcano fue quien interpuso la denuncia ante la Comisaría del Ministerio del Interior y Justicia ubicada en el Gran Roque, sumado al hecho de que la parte demandada no logró demostrar que el querellante hubiese hecho entrega de la casa con motivo del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con la ciudadana Mercedes Berti.

La compañía recurrente presentó observaciones a los informes de la parte actora, con el objeto de indicar las razones por las cuales se había visto obligada a demostrar la propiedad del inmueble, a pesar de que se trata de un proceso interdictal; de cuestionar la afirmación del querellante, que se encontraba solvente en el pago de los arrendamientos, sosteniendo que no había realizado esos pagos desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 29 de julio de 2004. Y, por último, insistió en que el querellante era un poseedor precario sobre el inmueble, y no un poseedor legítimo, como afirmó ser tanto en el libelo de la demanda con en el escrito de informes que motivó el de sus observaciones.

-.III.-

Para decidir, se observa:

La parte actora afirma en su libelo ser poseedor legítimo de hace más de nueve (9) años del inmueble constituido por la casa Nº 10, situada en el Gran Roque del archipiélago de Los Roques, antes indicada, por cuanto ha venido poseyéndola en forma continua, sin haberlo abandonado en ningún momento, ni haber sido interrumpido por ningún hecho, acción judicial o medio de interrupción de la posesión pacífica ni tampoco ha mediado ningún acto de violencia o coacción para mantenerla; que la misma ha sido pública, a la vista y con conocimiento de todos, que también ha sido inequívoca por cuanto no existe duda ni lugar a error con respecto a la posesión misma, su objeto y de quien es el poseedor y, además, que la ha tenido con intención de tener la cosa como suya propia, ya que el inmueble lo utiliza como dueño para vacaciones y explotar el comercio para su propio beneficio, cuidándolo y manteniéndolo como el mejor padre de familia y que es de buena fe.

Que tanto en la Oficina de la Autoridad Única del Archipiélago como en la Comisaría del Ministerio de Interior y Justicia de El Gran Roque se desprende que es él el poseedor legítimo del inmueble y el despojo por parte de los ciudadanos VICENTE MORATA y CARLOS ENRIQUE MORATA, quienes se encuentran explotando en la casa una compañía denominada ECO CHALLENGE, C.A., que se dedica a impartir clases de buceo y arrendar equipos para tales fines; que el ciudadano VICENTE MORATA cambió la cerradura de la puerta de acceso a la casa MECHA y que el demandante aparece en un plano de ubicación y uso de las casas del Gran Roque que reposa ante la Oficina de la Autoridad Única como propietario de la casa Nº 10 de nombre MECHA; que el ciudadano VICENTE MORATA reconoció que cuando entró en la casa, se encontraban una serie de bienes del ciudadano Leonardo Giordano y que el ciudadano Felipe Marcano, empleado suyo, interpuso una denuncia en la comisaría acerca del despojo.

A continuación añade que el ciudadano VICENTE MORATA irrumpió en la casa, despojándolo de su posesión y con base en ello interpone el interdicto y solicita la restitución del inmueble.

-.IV.-

Antes de que los demandados consignaran el escrito contentivo de sus defensas, la ciudadana MERCEDES BERTI de SABAL hizo oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio, argumentando ser poseedora legítima y propietaria del inmueble, porque la construcción fue realizada en vida por su cónyuge Moisés Sabal Machado, con dinero proveniente de la comunidad conyugal que entre ellos existió, habiendo sido debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Parques mediante permiso otorgado en fecha 11 de septiembre de 1985 y que en fecha 19 de febrero de 2001 obtuvo un título supletorio de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que también fue autorizado por la Dirección General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, en fecha 25 de enero de ese año.

Que en esa condición de propietaria y poseedora legítima de las bienhechurías celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ECO CHALLENGE, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2004, la cual, a partir del día 13 de ese mes, lo recibió de manos del ciudadano Rafael Berti Sabal, hijo de la tercera interviniente, obteniendo los querellados de manera pacífica y sin obstáculos la posesión precaria del inmueble, puesto que el querellante Leonardo Giordano Morfee lo había entregado al cesar la relación de arrendamiento que con él existió hasta octubre de 2004; que dicho querellante no tiene ni ha tenido la posesión exigida por el legislador para poder solicitar la protección posesoria por vía interdictal, porque lo que tenía era la simple tenencia o posesión precaria durante el tiempo que duró la relación arrendaticia que ya cesó.

Culmina su oposición solicitando que se establezca que la única propietaria y poseedora legítima del inmueble es ella y que con ese carácter lo arrendó a la codemandada y por tanto, que se le mantenga en la posesión a ésta.

-.V.-

Los demandados, de su lado, mediante escrito que cursa a los folios 191 al 199 de la misma primera pieza del expediente, después de rechazar la demanda en todas sus partes, alegaron su derecho a usar el inmueble en virtud de la relación arrendaticia que suscribieron con su propietaria, invocaron su trayectoria en el mercado del turismo para dejar constancia de los perjuicios que se le causan con motivo de la pretensión libelada. Afirman categóricamente que el inmueble lo recibieron de manos de su propietaria en calidad de arrendamiento, a través de una persona que actuó para ello debidamente autorizada.

En capítulo aparte alegan la falta de cualidad de la parte actora para que sea resuelta como punto previo al fondo, con fundamento en la circunstancia de que, según afirman, él no ostentaba la condición de poseedor del inmueble para el momento en que ocurrió el despojo; que para el 12 de noviembre de 2004 no se encontraba en posesión del mismo, puesto que en ese momento entraron a ejercer el derecho de usar y gozar de él en virtud de la relación arrendaticia que suscribieron, recibiéndolo del ciudadano Rafael Sabal Berti, hijo de la arrendadora, lo cual fue debidamente participado a la Dirección de la Autoridad Única de Área del parque Archipiélago de Los Roques; que cuando recibieron la quinta se encontraba prácticamente vacía, que no había ninguna persona adentro ni en sus adyacencias, y que en su interior se encontraron una nevera, un televisor, una antena para uso de televisión de señal satelital que supuestamente son propiedad del antiguo inquilino y que estaban siendo cuidados por un señor llamado Felipe Rafael Marcano, quien debía entregar la casa por instrucciones de la Sra. Berti, según lo habían convenido; pero que por no haberlo conseguido, se comprometieron a entregar las cosas del Sr. Giordano cuando éste se presentase, quien no las había podido sacar de la isla por no tener las facturas o permisos para ello.

Seguidamente se refieren a la improcedencia de la pretensión, con fundamento en que, según afirman, no están llenos los extremos de factibilidad necesarios para que haya sido admitida y prospere en derecho, por cuanto no demostró que tenía la posesión ni la tenencia de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella; que tienen conocimiento de que el querellante tuvo la posesión en nombre y representación de la ciudadana MERCEDES BERTI de SABAL, puesto que existió entre ellos una relación arrendaticia; pero también saben y les consta que dicha relación terminó, en virtud de que no podía cancelar el canon de arrendamiento que la propietaria pretendía y por ello desocupó voluntariamente el inmueble a finales del mes de octubre.

Por último alegan la nulidad del decreto de la medida de secuestro y de su ejecución, por canto se dispuso que se colocara en posesión del inmueble al querellante sin que hubiese constituido la garantía que exige el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para garantizar al querellado los daños y perjuicios que le causare la restitución, en caso de declararse sin lugar la demanda. Igualmente solicitan que se declare la nulidad de la ejecución de la medida de secuestro practicada, por cuanto él se excedió de los límites en que le fue conferida, por cuanto sólo se le facultó para secuestrar el inmueble y designar como depositario judicial a la parte querellante o cualesquiera de sus apoderados judiciales, y el comisionado designó como guardador y custodio al ciudadano Felipe Marcano, que es una persona natural distinta a los señalados por el comitente y además ser sujeto de confianza del querellante por estar subordinado a él y que, tampoco reúne los requisitos legales para ser designado auxiliar de justicia, porque no genera ninguna garantía de que va a desempeñar bien y fielmente el cargo como buen padre de familia en el cuidado de la cosa.

-.VI.-

La tercera opositora a la medida, se hizo parte también en el proceso principal con la finalidad de ayudar a vencer en el proceso a la parte demandada y presentó un escrito de contestación de la querella (fs. 233 al 239 de la primera pieza del expediente), invocando previamente su cualidad para intervenir y posteriormente rechazando y contradiciendo la pretensión pormenorizadamente. Concretamente rechazó que el demandante tenga o haya tenido en ningún momento la posesión legítima del inmueble y afirma que sólo tuvo su simple tenencia o posesión precaria, derivada de la relación arrendaticia que entre ellos existió, la cual terminó con la entrega del inmueble de manera voluntaria en el mes de octubre de 2004.

Rechazó que la sociedad mercantil ECO CHALLENGE, C.A., y sus representantes legales hubiesen desposeído de alguna manera al querellante, puesto que recibieron el inmueble de manos de la interviniente, en su condición de propietaria y poseedora legítima de la misma, una vez que el querellante le desocupó en virtud de haberse terminado la relación arrendaticia que con el querellante existía.

Afirma que es falso que el querellante aparezca como propietario en los registros que lleva la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, puesto que en dicha Oficina Pública, es la Sra. Mercedes Berti de Sabal quien aparece como propietaria y poseedora del inmueble.

En capítulo aparte negó nuevamente que el accionante haya sido poseedor del inmueble con intención de tenerlo como propio, ni que su posesión hubiese sido pública ni de buena fe, puesto que era un simple arrendatario con motivo del un contrato verbal convenido desde marzo de 1996 hasta octubre de 2004, cuando el día 30 de ese mes desocupó el inmueble dejando solamente un televisor, una nevera y una antena para señal de televisión satelital, ya que no podía sacarlos del parque nacional porque carecía de los documentos que acreditasen su propiedad y convino en que quedasen en la casa hasta el momento en que los nuevos inquilinos tomasen posesión del inmueble, acordándose que el ciudadano Felipe Marcano se encargase de recibir dichos objetos.

Que la codemandada ORGANIZACIÓN ECO CHALLENGE, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento por el inmueble a que se refiere este juicio y por ello es la única que tiene derecho a poseerlo a título precario, porque cuenta con el consentimiento de su propietaria; que recibió el inmueble del ciudadano Rafael Sabal Berti, quien estaba autorizado para entregar la casa y que dicha compañía participó lo conducente a la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques; que en el acto de entrega de la casa no hubo ningún inconveniente, puesto que en ella no se encontraba persona alguna, y por ello los arrendatarios pudieron obtener la posesión de manera pacífica; que el Sr. Felipe Marcano (encargado de recibir los objetos que se encontraban en el interior del inmueble debido a que no había podido ser retirados de la isla por falta de documentación), no se encontraba en el lugar en el acto de la entrega de la casa para sacar las cosas propiedad del demandante, por cuanto aquel ejerce el comercio en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Caracas y que por ello, en compañía de la Guardia Nacional, se procedió a entregarles el inmueble a los directores de la mencionada sociedad mercantil, quienes mantuvieron su posesión desde el 13 de noviembre de 2004 hasta el 22 de marzo de 2005, fecha en la cual fueron privados de ella por la medida de secuestro practicada en este procedimiento; que la indicada sociedad mercantil no puede ser sujeto pasivo de la querella interdictal interpuesta, ya que lejos de ser desposeedor, es quien ha resultado despojado del derecho de detentar la quinta, en su condición de arrendatario, por medio de lo que califican de ilegal medida de secuestro practicada en fecha 22 de marzo de 2005.

Otro hecho afirmado en dicha contestación y que vale la pena resaltar, es que según se dice en ella, el querellante estaba insolvente en más de tres pensiones de arrendamiento para el referido mes de octubre.

-.VII.-

Así fue como expusieron los hechos las partes en este juicio de manera que los hechos controvertidos terminaron siendo: 1) La posesión actual por parte del querellante para el momento en que afirma que ocurrió el despojo; 2) La ocurrencia del despojo; y 3) La identidad del despojador.

Antes de continuar adelante, es conveniente dejar sentado que la parte actora insistió en excluir a la ciudadana Mercedes Berti de Sabal del proceso, afirmando su falta de cualidad para intervenir y también pretendió desconocer e impugnar las pruebas que ella consignó. Sin embargo, no apeló del auto que admitió dichas pruebas ni de la sentencia definitiva dictada en la causa mediante la que se la consideró con legitimación para intervenir.

Por su parte, la demandada no impulsó la apelación del auto de admisión de pruebas, a pesar de que se había opuesto a las promovidas por la parte actora, razón por la cual las mismas deben ser apreciadas.

Con relación al primer punto, se puede adelantar de una vez que durante el período de pruebas el querellante reconoció la condición de arrendatario del inmueble que le endilgó tanto la parte demandada como la tercera interviniente. En consecuencia, habiendo sido admitido por todas las partes que el querellante había sido arrendatario del inmueble a que se refiere este juicio, ese hecho, de singular trascendencia, impone investigar si la parte demandada o la tercera adhesiva lograron demostrar, como lo afirmaron, que dicho contrato de arrendamiento había cesado por entrega voluntaria del inmueble que supuestamente había realizado el querellante en octubre de 2004, al no encontrarse solvente en el pago de tres meses de arrendamiento, que se había convenido en que los bienes del querellante que se encontraban en el interior del mismo para el momento de llevarse a cabo la Inspección Ocular practicada permaneciesen allí hasta el momento en que los nuevos inquilinos tomasen posesión de la casa, porque, no podían ser sacados del parque por carencia de los documentos que acreditasen la propiedad y que también se convino que el ciudadano Felipe Marcano se encargase de recibirlos.

En efecto, para el evento de que se encuentre en los autos la prueba de que para el 30 de octubre de 2004 el querellante ya había abandonado el inmueble, como lo afirmó la parte querellada, habría que concluir, forzosamente, que no están dados los supuestos para que prosperase la pretensión, toda vez que el querellante no podía afirmar válidamente que para el momento en que dice que ocurrió el despojo tenía la posesión, incluso precaria, del bien objeto de la querella, y es un requisito fundamental para la procedencia del interdicto de despojo la demostración de que para el momento en que el mismo ocurrió, el querellante tenía la posesión actual del bien correspondiente, según lo que se desprende de la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, según el cual:"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión."

En el presente caso, los querellados afirmaron que el querellante había desocupado el inmueble en fecha 30 de octubre de 2004, de modo que quedó invertida la carga de la prueba en cuanto a la demostración del hecho de la posesión actual que, en principio, correspondía al querellante, siendo, por lo tanto, carga de los querellados la demostración del hecho nuevo que era susceptible de enervar la referida posesión actual, sea mediante la demostración directa de esa desocupación voluntaria, sea mediante la prueba de aquellos convenios que afirma la parte querellada que se habían celebrado respecto a los bienes muebles sitos en el interior del inmueble, que evidenciarían indirectamente el ánimo de entregar.

Si hubo o no despojo quedará evidenciado en tanto y en cuanto se hubiese demostrado que el querellante no hizo entrega voluntaria del inmueble.

Pero, es también muy importante la identidad del despojador, por cuanto la actora afirma que fueron los ciudadanos Vicente y enrique Morata y la sociedad mercantil Organización Eco-Challenge, C.A., concretamente se afirma en el libelo: "desde hace aproximadamente tres (3) semanas, el ciudadano VICENTE MORATA irrumpió en la citada casa como se demuestra plenamente en la Inspección Judicial que se consigna, despojando de esta manera de su posesión a mi mandante..." mientras que la parte querellada y la tercera interviniente afirman que el inmueble se lo entregó el ciudadano Rafael Berti Sabal, caso en el cual éste sería el despojador (o la propietaria, por órgano de su hijo) y no los demandados.


-.VIII.-

Precisado lo anterior, se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión."

La doctrina está conteste en que a los efectos del interdicto de despojo no se requiere la demostración de la naturaleza de la posesión, y en que poco importa el tiempo por el cual hubiese estado poseyendo el querellante, ya que desde el punto de vista temporal, el que importa es que transcurra entre el momento en que se produce el despojo y aquel en el que se interpone la reclamación, porque después del año caduca la acción.

Ahora bien, los demandados no solamente alegan no haber desposeído al querellante (fs. 192 de la primera pieza del expediente), sino que también alegan tener legítimamente la posesión del inmueble (que no es lo mismo que el concepto de posesión legítima), por haberlo recibido de manos del hijo de la ciudadana Mercedes Berti de Sabal (fs. 197 de la primera pieza del expediente), después de haber celebrado con ella un contrato de arrendamiento, fechado 12 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado con el Nº 22, Tomo 129 de los Libros respectivos.

Siendo así, como en efecto lo fue, forzoso es concluir que la carga de la prueba quedó distribuida de la siguiente manera:

Al actor le correspondía probar su posesión para el momento del despojo, el hecho mismo del despojo y la persona del despojador y los querellados, de acuerdo con sus alegatos, que el demandante entregó el inmueble el día 30 de octubre de 2004 y que convino en que los muebles que se hallaban en el interior del inmueble quedasen en la casa hasta el momento en que los nuevos inquilinos tomasen posesión del mismo, acordándose que el ciudadano Felipe Marcano se encargase de recibir dichos objetos, con lo que quedaría desvirtuada la posesión actual por parte del querellante.

-.IX.-

Antes de estudiar la posesión actual para el momento del despojo y el despojo mismo, este juzgador se permitirá analizar en primer término el asunto relativo a la cualidad, ya que de nada valdría entrar al mérito si la demanda no se dirigió contra la persona que en efecto pudo haber realizado el acto ilícito del despojo, toda vez que la cualidad es un presupuesto procesal.

En efecto, el acto del despojo no estaría constituido por la permanencia en el inmueble por parte de los ciudadanos Vicente y Enrique Morata y de la sociedad mercantil Eco Challenge, C.A., que fue lo que demostró el querellante con la Inspección Ocular extralítem que practicó el día 2 de diciembre de 2004, sino la actuación realizada por el ciudadano Rafael Berti Sabal (con mandato de su madre), cuando ingresó en el inmueble y se lo entregó a aquellos, con motivo del contrato de arrendamiento que habían celebrado con la propietaria.

Así, con esa inspección ocular sólo se tiene como demostrado que quien ocupaba el inmueble para el momento en que la misma se evacuó eran los ciudadanos Vicente y Enrique Morata y los empleados; que el primero de ellos reconoció que su ocupación se inició el día 12 de noviembre de 2004, que exhibieron el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Mercedes Berti de Sabal, en nombre de la sociedad mercantil Eco Challenge C.A. Igualmente se da por demostrada la existencia de una antena de televisión y otros objetos en el inmueble, que según lo reconoció el notificado pertenecen al ciudadano Leonardo Giordano. Sin embargo, de ella no queda evidenciado quién poseía el inmueble para el día 11 de noviembre de 2004, ni mucho menos quién cometió el acto ilícito del despojo, porque con ese tipo de pruebas no se puede dejar constancia de hechos pasados y la inspección se llevó a cabo el día 02 de diciembre de ese año.

La denuncia realizada por el ciudadano Felipe Rafael Marcano, levantada por el Comisario General de la Dependencia Federal Los Roques, que se incorporó a la inspección ocular, sólo puede considerarse un indicio de que el ciudadano Felipe Rafael Marcano era quien poseía (por cuenta propia o ajena) el inmueble para las fechas que en dicha acta se hicieron constar, porque la circunstancia de que se hubiese realizado esa declaración frente a un funcionario público no la convierte en fidedigna, sino, únicamente, en una declaración unilateral con fecha cierta. De hecho, en dicha denuncia el denunciante afirma que el Sr. Vicente Morata le dijo que si tenía (el denunciante) algo en la casa, que lo sacara, lo que no necesariamente significa que hubiese sido el Sr. Vicente Morata el que tomó posesión del inmueble, sólo que le solicitó que retirase de la casa los bienes muebles que en su interior se encontraban.

La circunstancia de que para el momento en que se llevó a cabo la indicada inspección ocular hubiese existido un plano y alguna documentación en las oficinas de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, en la que se señale que quien aparece como propietario actual de la vivienda Nº 10, de nombre Mecha, sea el ciudadano Leonardo Giordano, también sólo puede considerarse un simple indicio de que dicho ciudadano ocupó la vivienda para el momento en que dicha información se hizo asentar en ese registro menos demuestra que quien hubiese realizado el despojo hubiese sido el ciudadano Vicente Morata como se afirmó en la demanda, sino, a lo sumo que, para el momento en que ese plano se elaboró el demandante tenía la posesión del inmueble, sobre todo si se toma en consideración que según lo que se desprende del documento que cursa al folio 28 del expediente, que encabeza ese plano y documentación, se trata de una información que data del año 2001, y los eventos a los que se alude en la demanda como constitutivos del despojo ocurrieron en el año 2004.

En el escrito mediante el cual el querellante se opuso a la intervención de la ciudadana Mercedes Berti de Sabal, afirma que con la inspección ocular se demostró que los querellados rompieron la cerradura para entrar a la casa; sin embargo, aun cuando en dicha Inspección se dejó constancia de que la cerradura (manilla) estaba rota y que según manifestación del notificado el cilindro es nuevo por haberlo cambiado, no puede afirmarse tan categóricamente, como lo hace el querellante, que está demostrada aquella afirmación. El que la cerradura esté rota, no demuestra quien la rompió.

Durante el período probatorio, el querellante promovió el justificativo de testigos que acompañó al escrito inicial y que calificó de documento fundamental.

Con relación a dicho justificativo, es de observar que el mismo no puede ser apreciado, por cuanto los testigos que declararon en el mismo no dieron razón fundada de sus dichos, aún cuando esa fue la última pregunta que se les hizo.

En efecto, para que se entienda que un testigo dio razón fundada de sus dichos, no basta que utilice esta expresión. Lo que quiso el legislador fue que en el momento de la declaración el testigo explicase las razones de tiempo, modo y lugar por las que le consta lo que declare. En otras palabras, para la apreciación de la declaración testimonial no es suficiente que el declarante se limite a responder lacónicamente con un sí o con un no, o con la frase si lo sé o sí me consta, o que diga que "me consta por ser vecino" o "me consta porque lo vi" o, como se hizo en el caso que nos ocupa "me consta el particular por el conocimiento que de el tengo" sino que es necesario que exprese las circunstancias de modo, tiempo y lugar de por qué le consta lo que declare.

Además, estadísticamente no existe ninguna probabilidad, o cuando menos es muy baja, de que dos personas relaten un mismo hecho utilizando idénticas palabras.

En el presente caso, declararon dos (2) personas: los ciudadanos Patricia Hamal Chazet y Jorge Jaime Torrello Guix y ante las cuatro preguntas que se le formularon, contestaron, textualmente: "PRIMERA: Si es cierto y me consta que lo(s) conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Si me consta el particular y en todas y cada una de sus partes. TERCERA: Si se y me consta lo expuesto en este particular. CUARTA: Si me consta el particular por el conocimiento que de el tengo."

Como se ve, las declaraciones son exactamente iguales, con el descaro de haber colocado entre paréntesis la letra "s" en el primer particular, relativo al conocimiento que del solicitante dicen tener. Es decir, demuestra, sin vergüenza alguna, que se utilizó un formulario que, por lo visto, es aplicado a todas las justificaciones notariales que se expiden en esa oficina, en la que se limitan a insertar la fecha actualizada, el nombre del declarante, su número de cédula de identidad y su firma. En consecuencia, las declaraciones contenidas en ese justificativo no le merecen ningún valor a quien este recurso decide.

Para colmo, a los testigos no se les interrogó respecto del supuesto despojo ni mucho menos la identificación o cuando menos descripción de la persona que lo llevó a cabo.

Entonces, el demandante logró demostrar que las personas que ocupaban el inmueble para el momento en que se inició el presente juicio y se practicó el Secuestro decretado en el mismo eran los codemandados y la sociedad mercantil Organización Eco Challenge, C.A.; sin embargo, ello no los convirtió en legitimados pasivos de la pretensión, por cuanto ésta debía dirigirse contra la persona que, según aparece en autos, fue quien tomó posesión del inmueble y lo entregó a dicha sociedad mercantil; es decir, la ciudadana Mercedes Berti de Sabal, por intermedio del ciudadano Rafael Berti Sabal, quien actuó en representación de aquella, como se desprende de los siguientes elementos cursantes en autos:

1) La declaración de la ciudadana Celina Cruz Lunar de Narváez, rendida el día 24 de mayo de 2005 (fs. 145 al 148 de la misma pieza), quien, además de referirse a la propiedad sobre el inmueble, también afirmó que cuando llegó el propietario el 13 de noviembre con la gente de Eco Challenge, a las 6 de la tarde, la casa estaba sola; que le consta que la persona que hizo la entrega de la casa la Mecha a los señores Carlos Morata y Vicente Morata el día 13 de noviembre de 2004 fue el hijo de la señora Berti de nombre Rafael Sabal Berti; y, por último, que no le consta que el Sr. Leonardo Giordano hubiese abandonado la quinta, sólo que tiene mucho tiempo que no lo ve. De esa declaración sólo resulta trascendente la afirmación de que quien hizo la entrega de la casa a los codemandados fue el hijo de la Sra Berti, como lo afirmó la parte demandada, por cuanto con ello quedaría demostrado que quien cometió el acto del despojo fue dicho ciudadano o, mejor, la Sra. Berti, por intermedio de su hijo, Rafael Sabal Berti y no los codemandados; y

2) La comunicación emanada de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, cursante al folio 32 de la tercera pieza del expediente, de la que se desprende indirectamente que quien tomó posesión del inmueble fue el ciudadano Rafael Berti Sabal, hijo de la propietaria, quien había sido autorizado por ésta para ello.

En consecuencia, forzoso es concluir que quien realizó el despojo no fueron los demandados ciudadanos Vicente y Enrique Morata y la sociedad mercantil Eco Challenge, C.A. sino la ciudadana Mercedes Berti de Sabal, por intermedio del ciudadano Rafael Berti Sabal y, por tanto, que independientemente de que hubiese habido un despojo, el querellante demandó a quien no debía, debiendo declararse sin lugar la demanda en cuanto a ellos respecta, y por lo tanto, con lugar la apelación, toda vez que no tuvieron responsabilidad en la ocurrencia de los hechos afirmados en el libelo.

No se diga que el demandante no tenía razones para conocer la identidad de la persona del presunto despojador, por cuanto la querella fue introducida en fecha 6 de diciembre de 2004 y para ese momento ya reposaba en los archivos de la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques la referida comunicación en la que la ciudadana Mercedes Berti Sabal le notificó tanto la suscripción del contrato de arrendamiento que había celebrado con la sociedad mercantil codemandada, como la circunstancia de que quien estaba autorizado para realizar la entrega del inmueble era su hijo, el ciudadano Rafael Sabal Berti.

Sin embargo, es necesario dilucidar cuáles son los efectos de la intervención de la ciudadana Mercedes Berti de Sabal, quien no lo hizo como consecuencia de que hubiese sido demandada o cuando menos citada por los querellados, sino voluntariamente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, hay que decidir hasta que punto, no habiéndose demandado al verdadero legitimado ad causam, puede dictarse una sentencia a favor del querellante, con fundamento en la circunstancia que esa legitimada ad causam se incorporó voluntariamente al juicio, lo que se analizará a continuación:

El ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la tercera interviniente, expresa:

"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso."

Lo primero que debe resaltarse es que la intervención es adhesiva, lo que, de entrada, hace injustificable el dispositivo de la recurrida que declaró sin lugar la tercería, por cuanto ésta no es independiente como la intervención ad-excludendum, de la de la parte a quien pretende favorecer. La intervención adhesiva se admite o no, dependiendo de que hubiese cumplido con los requisitos correspondientes; esto es: 1) Que el proceso esté pendiente; 2) Que no esté actuando en el proceso como parte o intervenga en otra calidad; y 3) Que tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o de la defensa de una de las partes principales.

La tercería coadyuvandum no debe ser declarada con o sin lugar, como si se tratase de una pretensión autónoma (ad excludendum). Si la persona en favor de quien se interviene triunfa en la litis, es la pretensión del beneficiado por la intervención la que se declara procedente (sea ataque o defensa) y, por el contrario, si sucumbe, se le declara improcedente el ataque o la defensa del coadyuvado, no a la intervención; pero, además, por ser una intervención adhesiva, no puede dictarse una determinación que afecte los intereses del interviniente sin tocar los de la parte por quien interviene, como si puede ocurrir cuando la intervención es producto de una cita de saneamiento o de garantía. Los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso frente al tercero coadyuvandum, son reflejos respecto de los que se produzcan a favor o en contra de la parte en beneficio de quien interviene; pero no autónomos, aunque ese tercero queda vinculado por la sentencia que se dicte, en el sentido de que no podrá discutir el fallo en un nuevo proceso. Por ello, a juicio de quien este recurso decide, tampoco procede la condena en costas del interviniente adhesivo. La condena en costas debe ser respecto al coadyuvado perdidoso.

En ese orden de ideas, se observa que en el caso que nos ocupa, so pretexto de que la ciudadana Mercedes Berti de Sabal es la propietaria e intervino en el proceso, no puede declararse con lugar la pretensión en contra de la sociedad mercantil Organización Eco-Challenge, C.A., o de sus accionistas, quienes, de acuerdo con las pruebas de autos son unos arrendatarios que recibieron el inmueble de manos del ciudadano Rafael Sabal Berti, que, a su vez, actuó por mandato de su madre, Mercedes Berti de Sabal y que, por tanto, sería la verdadera despojadora, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.698 del Código Civil

Pero tampoco puede declararse con lugar la pretensión contra la ciudadana Mercedes Berti de Sabal, aunque ella hubiese intervenido en el juicio, por cuanto ella no fue demandada ni citada por alguna de las partes. Su participación fue voluntaria y una de las características de tal tipo de intervención es que en cualquier momento podía renunciar a ella sin que se afectase el proceso en lo más mínimo. La circunstancia de que así no hubiese ocurrido (que no hubiese renunciado a su intervención) no debilita el razonamiento.

Debe aclararse que la falta de cualidad pasiva no fue alegada expresamente por ninguno de los demandados ni por la tercera interviniente; sin embargo, siguiendo las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia más calificada, ella puede declararse de oficio, como en esta decisión se realiza.

En efecto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales de la acción son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia, por ser precisamente un presupuesto, no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal, ex officio.

Pues bien, dentro de tales presupuestos nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia, dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene el Profesor Giuseppe Chiovenda, en la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I, quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun sí, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...
... la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

Dicho en otras palabras, el Tribunal para resolver está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido. Debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí. Esa tarea debe realizarla aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto u óbice procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a todos los que forzosamente forman parte de la relación procesal, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga de manifiesto como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

En este sentido, el Tribunal Supremo español expresa:

"Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio Juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones, ésta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio". (Citada por Miguel Ángel Fernández, José María Rifa Soler y José Francisco Valls Gombau. Derecho Procesal Práctico. Tomo II. Pág. 314. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.)." (Subrayado añadido)

Ese razonamiento, expuesto con motivo del litis consorcio necesario, es válido también cuando del demandado singular se trata, por cuanto encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de todos cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar una decisión separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues, como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

Si no se llama a quien o quienes debieron serlo, es palmario que no hay relación procesal.

Nuestra jurisprudencia de la casación civil tenía reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428); sin embargo, posteriormente, la misma Sala pero del ahora denominado Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/05/03, Exp. 2001-000604, consideró que se trataba de una defensa que necesariamente debía ser opuesta por las partes, no pudiendo declararla el juez oficiosamente, decisión ésta que, incluso, citaba una de la Sala Constitucional, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-0564) y que en su momento fue aplicada por este Tribunal, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esa misma Sala Constitucional, en decisión de hace menos de cuatro (4) meses (fechada 06/12/05), en el expediente distinguido con el Nº 04-2584, en el juicio de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cambió nuevamente su opinión, señalando que la ausencia de interés es motivo para que se declare inadmisible la pretensión.

En efecto, dijo así la Sala:

"Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que "... allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio..." (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Procurador General de la República. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada." (Resaltado del Tribunal)

La decisión transcrita es, mutatis mutandis, aplicable plenamente al caso que nos ocupa, para evitar que se produzca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas.

En consecuencia, aun cuando en el caso sub lite pudo haberse probado la posesión actual y/o el despojo, la circunstancia de que no se hubiese demandado al verdadero despojador, trae como consecuencia que se declare inadmisible la acción, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión, haciendo inoficioso el análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho alegados, aunque estuviesen probados.

-.X.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión pronunciada en fecha 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el proceso interdictal de despojo incoado por el ciudadano LEONARDO GIORDANO MORFEE, en contra de los ciudadanos VICENTE MORATA y CARLOS ENRIQUE MORATA, y de la sociedad mercantil ECO CHALLENGE, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se revoca la recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:31 am).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/rzr