REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de abril de 2006
Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMERCIAL ANAS, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de mayo de 1970, con el Nº 127, Tomo 34-A, representada por el Dr. José Apolinar Sayago Briceño, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.453.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA FERNÁNDEZ de ALMEIDA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.971.581, representada por el Dr. Gonzalo Rodríguez Alcántara, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 2.090.

MOTIVO: Reivindicación

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de reivindicación interpuesta, condenó a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble objeto del juicio y le condenó en costas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 7 de febrero del corriente año, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 4 de abril del año que discurre, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

En sus informes ante esta alzada, la recurrente planteó que para el día 20 de diciembre de 2001 el expediente se encontraba paralizado como consecuencia del cambio de Juez y que, como consecuencia de ello debió notificarse a las partes del avocamiento de la designada, lo que no se hizo, razón por la cual debe reponerse la causa al estado de que la misma se lleve a cabo y continuar con el lapso de contestación de la demanda que quedó en suspenso en virtud del indicado cambio.

Invoca en favor de sus argumentos las disposiciones contenidas en los artículos 202, 242, 245, 211 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

-. II .-

El principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.

En consecuencia, sólo se emitirá pronunciamiento sobre la única delación que realizó el recurrente en sus informes ante esta instancia que, como se dijo, fue que el nombramiento de un nuevo juez produjo la paralización de la causa y que, por tanto, la reanudación debía ser notificada so pena de que no continuase el decurso del proceso.

-. III .-

Para decidir, se observa:

La Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia fechada 9 de agosto de 1995, ratificada posteriormente por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 5 de abril de 2001 y 24 de septiembre de 2003, con términos similares en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, ratificada mediante decisión de fecha 27 de abril de 2004, ha dejado claramente establecido que la notificación del avocamiento del nuevo juez solo se requiere cuando tal avocamiento se produce después de vencido el lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en aquella decisión del día 5 de abril de 2001 (Nº 74), la Sala señaló:

"...Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..." (Subrayado del Tribunal)


Por su parte, la última de las decisiones citada (la del día 27/04/2004, distinguida con el Nº 00322, dictada en el expediente Nº 2003-000851), estableció:

"De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala precisa que la notificación de las partes respecto del avocamiento para el conocimiento de la causa por parte del nuevo juez, persigue que las mismas puedan recusarlo con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación sólo procede cuando el avocamiento se produce una vez vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, y sólo determina la reposición de la causa si la parte no ha convalidado el incumplimiento de esa forma procesal y haya indicado la causal de recusación.

Estos presupuestos no están cumplidos en el caso concreto, pues la juez de primera instancia se avocó para dictar sentencia, sin estar vencido el plazo para ello, y por ende, las partes estaban a derecho.

Asimismo, se observa que las partes no alegaron en ninguno de los actos que constan en el proceso que esa sentenciadora se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala considera que no era necesaria la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez que conocía de la causa en primera instancia, por cuanto dictó su decisión en el tiempo hábil para ello, lo cual permite determinar que el juez ad quem repuso indebidamente la causa al estado de que la nueva juez dictara auto de avocamiento, y en consecuencia, anuló la sentencia de primera instancia." (Subrayados del Tribunal)


Aplicadas los anteriores criterios jurisprudenciales al caso que se analiza, se concluye: 1) Que el nombramiento e incorporación de un nuevo Juez al conocimiento del asunto no es susceptible de ser considerado una causal de suspensión o paralización del proceso, porque, de lo contrario, sería aplicable la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la etapa en que se encuentre; es decir, hubiese o no transcurrido el lapso de sesenta días para decidir o de su único diferimiento; 2) Que al no ser aplicable dicha disposición legal, independientemente de que en el auto que ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la citación del demandado se hubiese hecho referencia a la paralización del proceso, en realidad nunca lo estuvo; y 3) Que son improcedentes los argumentos esgrimidos en esta instancia, por cuanto en la primera oportunidad que compareció al proceso quien para entonces representada a la demandada (diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, cursante al folio 157 del expediente) no invocó alguna causal de recusación contra la juzgadora de la primera instancia, lo que tampoco hizo en la diligencia de fecha 5 de diciembre del mismo año (f. 168), después que la causa fue repuesta como consecuencia de que se había incurrido en errores en la notificación que se le practicó respecto a la sentencia que había sido proferida.

-. IV .-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL ANAS, S.R.L., en contra de la ciudadana JUANA FERNÁNDEZ de ALMEIDA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de abril del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:16 pm).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/rzr