REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de abril de 2006
Años 195º y 147º
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DIONISIA FAJARDO de DA SILVA, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 982.507, representada por los Dres. Héctor Rafael Antoima Fernández y Alí Marcelo Ríos Herrera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 72.338 y 1579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ PÉREZ RUANOVA, MANUEL AUGUSTO DE OLIVEIRA DE JESÚS y JOSÉ MARÍA DA SILVA DA SILVA, venezolanos los dos primeros y portugués el tercero y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.857.625, 3.156.736 y E-19.778, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
La representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta , con fundamento en la circunstancia de que no consta a los autos prueba alguna que haga presumir que efectivamente la demandante posee el inmueble desde el 10 de noviembre de 1971 hasta la presente fecha, pues ni siquiera acompañó los documentos que señaló en el libelo que demostraban el pago de servicios e impuestos del inmueble objeto de la pretensión; en que tampoco acompañó prueba alguna que demostrase la posesión legítima y que lo único que quedó demostrado es que el inmueble es propiedad de los demandados.
El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 16 de febrero del corriente año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.
En fecha 30 de marzo del año actual, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
En el escrito contentivo de la apelación, la recurrente expresa que la juzgadora hizo caso omiso a la disposición contenida en el artículo 773 del Código Civil que contiene la presunción de que cuando una persona posee es por sí misma y a título de propiedad, correspondiendo la carga de la prueba a quien sostenga que el inicio de la posesión lo fue en nombre de otra; pero que hizo suyo el alegato por ella expuesta relativo al artículo 772 del mismo Código, relativo a la posesión legítima, sosteniendo que ella no se demostró, cuando la ley permite utilizar la presunción del artículo 773 referido.
El ámbito de las facultades decisorias del tribunal ad quem viene determinado, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, que implica que el Tribunal de alzada no debe pronunciarse respecto a aquellos puntos que no fuesen sometidos a su conocimiento, sea en el escrito o diligencia contentivo del recurso de apelación, sea en el escrito de informes que presente el recurrente en la oportunidad procesal prevista expresamente por la norma contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en el vigésimo o en el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, dependiendo de que la recurrida sea definitiva o interlocutoria, respectivamente.
Otra regla estrechamente vinculada con la anterior es la de la no reformatio in peius, que tiene que ver con la legitimación para recurrir y que implica la existencia de algún gravamen y que impide al superior dictar pronunciamientos respecto a los aspectos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, los cuales conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. En palabras de Juan Montero Aroca: "La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia."
Con vista de esos parámetros, el Tribunal observa:
El artículo 773 del Código Civil que invoca el apelante, establece: "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra". Ello que implica que la carga de la prueba, y por tanto, la destrucción de la presunción, corresponde al sujeto que discuta al poseedor la actuación posesoria en concepto de dueño.
Por su parte, el artículo 779 del mismo Código señala: "El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario." Como se ve, este artículo le impone al interesado demostrar tanto su posesión actual como la inicial, con el objeto de beneficiarse de la presunción de haber poseído durante el tiempo intermedio, desplazandose la carga de la prueba a quien sostenga que no hubo tal posesión durante el tiempo intermedio.
Ahora bien, la recurrida no afirmó que la demandante no hubiese demostrado que su posesión la ejercía para sí misma, como lo sostiene el apelante en el escrito a través del cual interpuso el recurso, lo que se afirmó en la sentencia apelada fue que no se probó que poseyera el inmueble desde el 10 de noviembre de 1971; es decir, la posesión inicial, ni tampoco que esa posesión (actual) fuese legítima.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de las actas del expediente, de la siguiente manera:
En el escrito libelar, la parte actora reconoce que los demandados son los propietarios de la parcela de terreno del inmueble objeto del presente juicio, por haberla adquirido el tercer trimestre del año 1969 por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente
Igualmente reconocen que ellos, los demandados, fueron quienes construyeron un local comercial sobre la misma, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 Mts²), según consta del título supletorio evacuado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1971 (En realidad, según se desprende del folio 23 del expediente, esta fue la fecha de protocolización del mencionado título supletorio, que fue expedido el día 1º de octubre de 1971, conforme consta del vuelto del folio 20).
Afirma, por otra parte, que desde la fecha en que fueron construidas esas bienhechurías ha estado poseyendo el inmueble en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida, con ánimo de dueña y en forma exclusiva, hasta el punto que ha pagado los impuestos municipales, razón por la cual solicita la usucapión en su favor.
La recurrida dejó establecido, como en efecto así ocurrió, que la parte actora no acompañó a los autos ni siquiera los recibos de los impuestos municipales que afirmó en el libelo que incorporaba; pero, además, durante el lapso probatorio se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo, razón por la cual, en aplicación de los principios procesales sobre la carga de la prueba, ésta permaneció en la esfera procesal de la parte actora (ei incumbit probatio qui dicit), como lo prescribe la disposición contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que tiene su homólogo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que, palabras más, palabras menos, establecen: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Los hechos notorios no son objeto de prueba."
En ese orden de ideas, se observa que las disposiciones del Código Civil aplicables al caso que nos ocupa son, principalmente, las siguientes:
"Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley."
"Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima."
"Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley."
"Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia."
Del análisis sistemático de esas normas, se desprende que quien desee obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva debe demostrar: en primer lugar, la posesión; en segundo lugar, que la misma es legítima y, en tercer lugar, que ella se ha prolongado por el lapso previsto en la ley, lo que implica la demostración del inicio de la posesión, por cuanto el artículo 780 de ese Código expresamente señala:
"La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario."
Sólo después de probados aquellos extremos podrá beneficiarse de las presunciones correspondientes, tales como las contenidas en los artículos 773, 774 y sobre todo la contenida en el artículo 779 del mismo Código.
En el caso sub lite, no existe en autos ni una sola prueba de la posesión que dice tener la parte actora sobre el inmueble cuya usucapión pretende. No sólo es que no prueba la posesión legítima, como lo decidió la recurrida, es que, salvo su palabra, ni siquiera demostró la simple posesión.
En tales circunstancias, no puede prosperar la pretensión contenida en el libelo, razón por la cual la decisión apelada deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia pronunciada en fecha 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARÍA DIONISIA FAJARDO de DA SILVA, en contra de los ciudadanos JOSÉ PÉREZ RUANOVA, MANUEL AUGUSTO DE OLIVEIRA DE JESÚS y JOSÉ MARÍA DA SILVA DA SILVA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2006.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:53 am).
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/rzr
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