REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de abril de 2006
Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM JOSEFINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.595.513, representada inicialmente por el Dr. Marcos Humberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el No. 17.326 y posteriormente por la Dra. Martha Reyes A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 65.325 y, por último, por el Dr. Julio César Méndez Farías, inscrito en el Inpreabogado con el No. 55.724.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EUGENIA CÓRDOVA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.994.666, representada inicialmente por los Dres. Andrés Valoy Rivero, Milagros Jiménez Vivas y Héctor Jiménez Vivas, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 16.773, 31.658 y 31.657, respectivamente, y posteriormente por el Dr. Pedro Arturo Liendo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 5.916.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

El presente expediente fue recibido en esta alzada en fecha 20 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes y en fecha 21 de febrero del corriente año se recibieron las observaciones presentadas por la representación judicial de la parte demandada y se inició el lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.

La sentencia fue dictada en fecha 1º de marzo del año actual, aunque dichos sesenta (60) días precluyeron el día sábado 22 de abril del corriente; sin embargo, en atención a que las partes no tenían carga alguna de comparecer al Tribunal sino a la finalización del lapso para decidir, por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, habrá de entenderse que el último día del lapso para dictar la decisión correspondió al día lunes 24 del mismo mes y que el día 25 era hábil para solicitar aclaratorias o ampliaciones, conforme a lo establecido en el artículo 252 del mismo Código que dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

En el presente caso, por diligencia de fecha 25 de abril, la Dra. Martha Reyes solicitó aclaratoria de la sentencia pronunciada en este juicio, respecto de lo siguiente:

Respecto a los intereses de mora que no coinciden con los ordenados en el fallo de Primera Instancia de fecha 28 de junio de 2004 que adquirió la condición de cosa juzgada.

Para fundamentar su solicitud, la abogada afirma que el Tribunal de la causa los estableció en la cantidad de Bs. 784.740,00 y que ellos corresponden a los intereses de mora que se encontraban vencidos al momento de introducir la demanda, los cuales fueron legalmente calculados desde la fecha de los respectivos vencimientos de cada una de las letras de cambio hasta el 30 de septiembre de 2000 a la rata del 5% anual; que exactamente así quedó plasmado en el libelo y su reforma y que con arreglo a lo demandado quedó sentenciado; que ellos quedaron tácitamente convalidados por la parte demandada en la consignación que hizo para el supuesto pago de la obligación, cuando en su escrito de consignación declaró: "Consigno en este Acto a nombre del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, un cheque de Gerencia No 874043446, de fecha 20 de Septiembre del 2005... que comprende las cantidades de dinero demandadas y descritas anteriormente, en este escrito, que doy aquí por canceladas..."" (Resaltado en el original)

Aduce que la primera parte de su escrito, la cual reproduce el consignante se refiere a lo condenado a pagar por la parte demandada en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2004, donde declara "... discriminados en el auto de admisión del libelo de reforma de la demanda de la siguiente manera" y que luego de señalar el capital demandado, se refiere al punto 2 "La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 784.740,00) por concepto de intereses de mora ocasionados..."

Afirma que por cuanto la consignación la hace con arreglo a lo solicitado en la reforma del libelo de la demanda, es claro entender que la parte demandada ha tenido la intención de cancelar los intereses de mora tal como fueron demandados en el punto segundo del libelo; que ese punto no se debe tener como dijimos y que no debió ser objeto de modificación en la decisión de este Superior, porque los intereses vencidos de cada una de las letras, hasta la fecha de la introducción de la demanda, son los intereses pagados por la parte demandada en la consignación, y que con la decisión dictada por este Superior se está menoscabando los intereses económicos de su representada, quien además ha sufrido los embates del detrimento de su patrimonio, por una deuda que se generó a partir del 30 de Enero del año 1999 y que infructuosamente hizo múltiples gestiones para el cobro a la parte demandada, razón por la cual en el mes de Octubre de 2002 demandó el cobro y en ella costa que los intereses de mora exigidos en el punto Segundo tanto en el Libelo de la Demanda con en la reforma fueron calculados hasta el 30 de septiembre de 2002 y que ellos ascienden a Bs. 784.740,00.

Con relación al punto tercero — continúa diciéndose en la solicitud de aclaratoria — lo solicitado en el libelo de la demanda y su reforma, donde fueron exigidos los intereses de mora que se siguieran produciendo hasta el definitivo pago de la obligación, afirma que es obvio que los mismos se corresponden desde la fecha en que se introdujo la demanda, porque para entonces quedaron establecidos en Bs. 784.740,00; que esa exigencia fue acogida por la sentenciadora acorde a lo solicitado en la reforma del libelo bajo el amparo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que el interés del legislador al ordenar el pago de los intereses de mora al 5% anual, no fue otra que salvaguardar el patrimonio del acreedor con miras a que éste no se menoscabe ni deprima ante los casos en que el deudor no realice el pago oportuno de las letras de cambio, como en el caso que nos ocupa y que el cálculo de los intereses realizado por este Tribunal, a los que fue condenada a pagar la demandada no se corresponden con lo demandado y menos aún con lo sentenciado, y que, además, ese cálculo va en detrimento del patrimonio de su representada, en violación a sus derechos e intereses económicos y patrimoniales, desvirtuando la intención del legislador y se viola el derecho adjetivo y público, finalizando el capítulo solicitando un nuevo cálculo del monto que por concepto de intereses debe pagar la parte demandada.

En torno a esa solicitud, este Juzgador observa que las aclaratorias y las ampliaciones no pueden extenderse hasta la revisión de algún punto analizado y decidido en la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaratoria o ampliación, sino para que, como su nombre lo indica, se aclaren, expresen con mayor sencillez, los puntos obscuros de la sentencia, o se amplíe respecto de algún punto controvertido sobre el cual no hubiese habido un pronunciamiento. En ningún caso puede el sentenciador regresar sobre sus mismos pasos para cambiar las motivaciones de su fallo, ni mucho menos el dispositivo, realizando un nuevo cálculo, como si nunca hubiese existido.

En la decisión dictada por este Tribunal, este Juzgador expresamente indicó que aún cuando los números no cuadrasen, la sentencia de la primera instancia condenó a la parte demandada a pagar una suma de dinero específica y afirmó que esa suma de dinero estaba discriminada de una forma determinada; pues bien, cuando la recurrida hizo la discriminación, afirmó que una parte era el capital, la otra eran los intereses moratorios ocasionados de cada letra desde la fecha de los respectivos vencimientos, e inclusive, en el punto 3 de la misma discriminación, dijo que estaban los intereses que se sigan venciendo hasta que se produzca el definitivo pago de la obligación y, por último, las costas del proceso.

Por ello, por cuanto resultaba absurdo que dentro de la discriminación se comprendiesen intereses futuros que se causarían hasta una fecha indeterminada, a este Juzgador no le quedó otra alternativa que estimar que el monto total contenido en la condena incluía sólo los intereses vencidos; pero, además, como la indicada decisión no dijo hasta cuándo habían sido calculados esos intereses que precisó en el punto segundo del dispositivo, sino que se limitó a señalar que ellos eran los "...intereses mora ocasionada de cada letra de cambio desde la fecha de los respectivos vencimientos, calculados a la rata del 5% anual.", no dijo que lo eran hasta la fecha indicada en la demanda, aunque tampoco lo dijo que lo eran hasta la sentencia, como en caso de dudas se debe favorecer la posición del demandado, este Juzgador tuvo que decidir — aunque los números no cuadrasen, se insiste — en que ese cálculo debía reputarse realizado hasta el día de la sentencia y que, por tanto, los intereses que se continuasen venciendo a los que quedó obligado la parte demandada, lo eran a partir del fallo y hasta el día en que realizó la consignación en el expediente.

De modo que ese es un punto que quedó clara y expresamente decidido en la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaratoria y que no puede ser modificado por esta vía.


Algo similar ocurre con la solicitud de aclaratoria respecto a las costas.

En la sentencia dictada por este Tribunal se indicó:

"En otro orden de ideas, se observa que dentro del concepto de costas procesales se incluyen los honorarios profesionales, de modo que no puede pretender el ganancioso que se le pague la suma de Bs. 4.705.206,00 por honorarios profesionales, y una cantidad igual por concepto de costas de la primera instancia y, por si fuese poco, otro tanto por costas de alzada. En efecto, la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que limita el porcentaje de costas en los procedimientos por intimación al 25% del valor de la demanda, no puede ser interpretada en el sentido de que corresponda un 25% por cada instancia. El máximo es el 25% del valor de la demanda, independientemente de que hubiese habido apelación, de que se hubiese interpuesto o no el recurso de casación y de que, como consecuencia de éste, hubiese habido un fallo de reenvío sujeto a nueva casación o a recurso de nulidad. Por todo el proceso, sin importar las instancias por las que pase ni el tiempo de su duración, sólo se puede pretender el 25% del valor de la demanda, en concepto de costas, lo que incluye honorarios profesionales.

Las costas son la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que estén en el pleito en una relación de causa-efecto incluyendo honorarios. De modo que después de la entrada en vigencia de la Constitución nacional actual, habiendo quedado establecida la gratuidad de la justicia, las costas constituyen, fundamentalmente, los honorarios de abogados. Excepcionalmente pudiesen existir otros gastos vinculados al juicio, que no serían honorarios de abogados, como, por ejemplo, lo pagado a peritos, depositarios, expertos u otros semejantes, lo que no ocurrió en el presente caso.

Pero, además, de acuerdo con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda en el presente juicio quedó constituido únicamente por el capital y los intereses vencidos; es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.604.740,00), discriminado así: Bs. 9.820.000,00 que es el resultado de la suma de los montos nominales de todas las cinco (5) letras de cambio demandadas y Bs. 784.740,00 por concepto de dichos intereses calculados en el libelo.

El 25% de dicha cantidad representa la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.651.185,00), para un total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.255.925,00). Ello fue lo que motivó que en el auto de admisión de la demanda y en el de su reforma se intimase a la parte demandada al pago de esa suma. De modo que, aún cuando es cierto que en el juicio no ha habido ni la tasación de las costas (quizás innecesarias) ni estimación e intimación de honorarios, lo cierto del caso es que cuando la parte demandada consignó el cheque de gerencia a nombre del Tribunal, por esa misma cantidad, pagó íntegramente no sólo lo que adeuda por concepto de capital e intereses (calculados hasta la fecha del pago, como antes se indicó), sino también debe imputarse la diferencia como abono a las costas procesales (incluyendo honorarios profesionales) aunque para ese entonces no estaban liquidados, ni lo están todavía, ya que no se ha cumplido el procedimiento de estimación e intimación de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

En otras palabras, lo reclamado en el libelo fue la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.604.740,00), más los intereses que se continuasen causando; pero como la sentencia dictada no clarificó que aquellos Bs. 784.740,00, eran sólo los intereses causados hasta el día de la interposición de la demanda, sino que dijo pura y simplemente que ellos eran los "intereses de mora ocasionada de cada letra desde la fecha de los respectivos vencimientos", la parte demandada bien pudo limitarse a consignar en el expediente aquella cantidad un poco superior a los diez millones de bolívares, más los intereses calculados a la fecha del pago, a la espera que se realizase la tasación de las costas y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios para ver si quedaba obligado al pago de los restantes Bs. 2.651.185,00, de acuerdo con el valor que a cada actuación realizase la parte gananciosa o los jueces retasadores; sin embargo, aceptando tácitamente que los abogados actores sí merecían el 25% completo por concepto de honorarios profesionales y acatando el contenido de la decisión, consignó el resultado de la sumatoria tanto del capital representado en las cinco letras de cambio demandadas, más los intereses que la sentencia le ordenó y una diferencia, que no se aclaró en la sentencia; pero que, como se ve, coincide exactamente con el 25% del valor de lo litigado; pero que no puede imputarse íntegramente a las costas (que incluyen los honorarios profesionales), porque la norma sobre imputación de pagos impone que primero consideren cancelados los intereses y luego el capital. No estando liquidadas las costas, eran éstas las que quedaron parcialmente abonadas."


Quizás tenga razón la actora cuando señala que ese 25% de honorarios profesionales a que se refiere el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, parte de la base que no hubiese habido oposición. Para una decisión futura, este juzgador revisará su criterio al respecto; pero lamentablemente para este juicio ya hubo un pronunciamiento expreso y claro, aunque quizás errado, que le impide modificarlo por vía de una aclaratoria o de una ampliación.

En cualquier caso, no debe dejarse de tener en cuenta que ese pronunciamiento respecto al porcentaje indicado fue motivado a que la actora, quizás por viveza, pretendía cobrar 4.705.206,00 por honorarios profesionales, y una cantidad igual por concepto de costas de la primera instancia y, por si fuese poco, otro tanto por costas de alzada. Si no hubiese sido así, quizás podía argumentar en el incidente relativo a los honorarios lo relacionado con el cálculo de las costas cuando hubiese habido oposición, y el tribunal de la causa o el de alzada, coincidir con ella en cuanto a que habiendo habido oposición no regiría la limitación referida, sino que sería aplicable el artículo 286 del referido código adjetivo.

Por cuanto el contenido de esta decisión, aunque no coincida con la pretensión de la solicitante, precisa aún más las motivaciones que condujeron al dispositivo de la mencionada sentencia de fecha 1 de marzo de 2006, ésta queda aclarada en los términos expuestos, y la presente se considerará con aquella como un todo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:12 pm).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/rzr