REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 3 de abril de 2006
Años 195º y 147º
Con motivo del auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de marzo de 2006, mediante el cual negó la petición de la parte demandada, en el sentido de que se declare la inexistencia de la demanda y se ordene el archivo del expediente, con base en que el libelo carece de firma, la abogada Olga Glenny Salas interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto y se remitieron a este Tribunal las copias certificadas correspondientes para decidir el recurso.
Ese auto fue la respuesta al escrito presentado por la recurrente en fecha 16 de febrero del año actual, en el que afirma que en el escrito de demanda presentada por la abogada Carla Rojas, supuestamente como apoderada de la ciudadana Eloína Márquez Tapia, carece de la firma de la persona que la encabeza, de modo que se trata de un documento apócrifo incapaz de impulsar la acción, solicitando que se declare su nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 187 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El auto recurrido, luego de dejar constancia de que la ciudadana Eloína Anaís Márquez suscribió el libelo, y que en él aparece la firma, visándolo, de la abogada Carla Rojas y después de constatar que fue consignado en autos el instrumento poder que acredita la representación de la abogada, negó el pedimento, con fundamento también en el artículo 206 citado.
Para decidir, se observa:
Son ciertas las afirmaciones de la recurrente cuando señala que los documentos sin firma no pueden producir efecto alguno; pero ese no es el caso que nos ocupa, por cuanto el libelo se encuentra firmado por la ciudadana Eloína Anaís Márquez quien, precisamente, es quien tiene la legitimación ad-causam para interponer la acción.
La circunstancia de que se hubiese omitido la firma al pié de quien se dice su apoderada, no invalida el instrumento, porque sí la tiene la de la parte misma; porque cuando el artículo 4 de la Ley de Abogados señala que cuando una persona carezca de abogado, que sería el caso de quien se presenta firmando la demanda sin que lo hubiese hecho el que ella seleccionó, el Tribunal puede hacer la designación, lo que es diferente a considerar la inexistencia o nulidad del libelo.
Esa disposición es aplicable no sólo al demandado, como suele ocurrir, sino también al actor, porque la ley no distingue. En cualquier caso, aunque es costumbre que la firma del abogado se coloque al pié del escrito, lo que persigue la indicada Ley es que las partes obtengan el asesoramiento o intervención profesional del abogado para mejor defensa de sus derechos e intereses; pero no existe norma alguna que imponga que la constancia de su intervención se realice al pié del escrito correspondiente. Ello se cumple incluso cuando el documento ha sido visado por el profesional.
Para finalizar, se observa que para el momento en que se interpuso la demanda la indicada profesional carecía del poder para representar a su cliente, por cuanto, según lo que se desprende del auto apelado, el mismo fue otorgado en fecha 7 de noviembre de 2005 mientras que la demanda fue presentada el día 21 de octubre del mismo año, de modo que lo que correspondía era la figura jurídica de la asistencia, mas no la de representación; pero, además, para el momento en que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, ya había sido consignado en autos el instrumento que acredita la representación de la Dra. Carla Rojas como apoderada de la demandante, lo que permite presumir también, que constaba en autos para el momento en que se produjo la citación de la parte demanda, imposibilitando por tanto cualquier indefensión que la omisión pudiese haberle producido.
En consecuencia, por virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la providencia dictada por la Juez Unipersonal nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de fijación de obligación alimentaria incoado por la ciudadana Eloína Anaís Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.487.796, en contra del ciudadano Stony Pablo Antonio López Nieto, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.538, en beneficio del niño, de dos (2) años de edad.
Se confirma en todas sus partes el auto recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (3) días del mes de abril del año 2006.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:26 pm).
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/rzr
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