REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: MILAGROS CLARET CASTILLO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 4.116.699.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR RODRIGUEZ AGUERO TERESITA DONIS MONTERO, ASDUBAL RODRIGUEZ, FEDERICO CURTOIS JOSE MONTERO LOPEZ y NICOLAS RAMIRO RENGIFO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.651, 4.824, 26.041, 2.572, 8734 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 4.563.635.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARAQUE y VICTOR J ARAQUE VALECILLOS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9554 y 4548 respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO DE BLANCO contra el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, por Reivindicación, alegando en su escrito lo siguiente:
Que el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS se dice que es dueño tanto del local comercial como de la habitación para uso familiar que ocupa y que están señalados en el plano con los números 3B y 4B, cuyas medidas y linderos son: ocho metros con cuarenta centímetros (8,40) de frente por trece (13) metros de fondo. NORTE: Con casa que es o fue de Carolina Vera; SUR: Con carretera Caracas (antigua) hoy calle Real de Pariata; ESTE: Con casa de José Antonio Rengifo y OESTE: Con un local comercial propiedad del accionante identificado en el plano con el número 2-B; ha entrado en posesión ilegal del citado inmueble,
Que realizó múltiples gestiones para que lograr que le reivindique el inmueble de su propiedad, pero todas las esas gestiones se han hecho ilusorias, por lo que procede a demandar al ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, para que convenga o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en restituir sin plazo alguno a l accionante el citado inmueble.
En fecha 17 de marzo de 1989, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, quien cumplidos como fueron los trámites para su citación, procedió en fecha 03 de mayo de 1989, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que contradecía en su integridad la demanda interpuesta por la accionada Milagros Claret Castillo González de Blanco.
Alegó la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente proceso, aduciendo que no es la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende
Rechazó y negó la demanda tanto en los hechos como en el Derecho la demanda y solicito que fuese declarada la nulidad del título de propiedad acompañado por la actora al libelo.
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho, consistente en la reproducción del mérito favorable, la prueba testimonial de los ciudadanos FREMIO HUMBERTO BASTARDO ALVAREZ, ANA BAUTISTA REINOSA BETANCOURT, LUIS ENRIQUE RIOPELL SILVA, BRIGIDO RUFINO LEDEZMA MORALES, la prueba documental de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda mediante las cuales declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria interpuesta por el demandada contra JOSE BALNCO ORTA cónyuge de la actora, las cuales fueron admitida por este Juzgado en fecha 26 de junio de 1989.
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 1990 este Juzgado declaró sin lugar la demanda.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 1990, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la demanda, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien en fecha 20 de noviembre de 1990 declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia a los fines de que el A quo dejase transcurrir el término correspondiente para la reanudación de la causa y una vez precluído dicho lapso pronunciarse acerca de las apelación que se interpongan durante el lapso legal.
Por diligencia de fecha 9 de abril de 1991, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 17 de abril de 1991, este Juzgado conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes negó la apelación interpuesta.
Solicitada la reposición de la causa por la actora, esta fue declarada sin lugar.
En fecha 3 de mayo de 1991, la parte actora propuso la tacha accidental contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 1991, la cual fue declarada inadmisible y ordenó la ejecución de la misma concediéndose a la actora el término legal para el cumplimiento voluntario.
Del mencionado auto apeló la parte actora por medio de su apoderado, recurso éste que fue oído en ambos efectos.
Mediante decisión de fecha 07 de mayo de 1998, repuso la causa al estado de dicta nueva sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplida la notificación de las partes, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento, previa a las siguientes consideraciones:
Considera esta Sentenciadora que debe decidir en primer lugar, la defensa de falta de cualidad del actor como el demandado para sostener en el presente proceso, luego, en caso de ser necesario, sobre el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la falta de cualidad del actor como el demandado para sostener el presente proceso, y al respecto observa:
La parte demandada sostiene que al confesar la actora que el inmueble cuya reivindicación solicita es propiedad municipal, es indiscutible que el legitimado activo para proponer la pretensión deducida es el Sindico Procurador Municipal en representación de los derechos del Municipio Vargas y no la accionante, por lo tanto él tampoco tiene cualidad para sostener este proceso.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que alegada la falta de cualidad del accionante para sostener la presente controversia, la carga de la prueba le corresponde al accionante y en tal sentido, acompañó entre otros instrumentos copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal contentivo del documento protocolizado en el tercer trimestre de 1986, bajo el número 30 folio número 145, protocolo primero, tomo 24; documento éste que no fue tachado de falso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, le atribuye todo el valor probatorio. Así se declara.
Del contenido de la citada copia se desprende que el ciudadano URBANIO ELADIO RODRIGUEZ PEREZ procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos NICOLAS ALMEIDA RODRIGUEZ y SEVILIANA ALMEIDA RODRIGUEZ de BENITEZ, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO GONZALEZ, un inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, en el lugar denominado Los Dos Cerritos y las dos casas, una casa de adobe y tejas y otra casa que se comprende de un salón para comercio, tres habitaciones para vivienda familiar, comedor corredor, cocina y sanitario, conforme titulo supletorio, inmueble éste cuya reivindicación solicita, por lo que siendo propietaria puede accionar de la forma que lo hizo y ejercer las acciones que considere necesaria contra todas aquellas personas que de una u otra forma le lesione su derecho sobre el citado inmueble, por lo tanto el demandado tiene cualidad para sostener este proceso.
De lo anterior, concluye esta Sentenciadora que la parte actora y la parte demandada tiene cualidad e interés para sostener el presente proceso. Así se declara.
Declarado improcedente la defensa previa, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:
La presente demanda es una pretensión de reivindicación. Es necesario entonces esclarecer si se cumplieron las cargas procesales a los fines de que la demanda intentada prospere o no. A este respecto, quien alegue en su favor una pretensión tiene la carga de probar sus respectivas alegaciones. Por otra parte, tal regulación debe ser aplicada en el presente caso, en conjunción con lo previsto en el artículo 548 del Código Sustantivo Civil.-
Ahora bien, la parte actora sostiene que es propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, en el lugar denominado Los Dos Cerritos, conforme documento que ya fue analizado en el texto decisión, además acompañó junto con su libelo dos juegos de copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal contentivo de los documento protocolizados, la primera, el cuarto trimestre de 1983, bajo el número 12, folio 45, protocolo tercero, tomo primero y; la segunda, el cuarto trimestre de 1983, bajo el número 11, folio 41, protocolo tercero, tomo primero; documentos éstos que no fueron tachados de falso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, les atribuye todo el valor probatorio. Así se declara.
Conforme a las citadas copias, se desprenden que tanto el ciudadano NICOLAS ALMEIDA RODRIGUEZ como la ciudadana SEVILIANA ALMEIDA RODRIGUEZ de BENITEZ, le confirieron al profesional del derecho URBANIO ELADIO RODRIGUEZ PEREZ, poder especial, otorgándoles entre otras, la facultad de comprar y vender.
Igualmente, trajo a los autos copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal contentivo del documento protocolizado en el cuarto trimestre de 1953, bajo el número 97 folio número 256 vuelto, protocolo primero, tomo 6; documento éste que no fue tachado de falso sino por el contrario fue traído también por el demandado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, le atribuye todo el valor probatorio. Así se declara.
Del citado documento se desprende que al ciudadano Manuel Ledezma Morales le fue otorgado por el Juzgado de la Parroquia de la Primera Circunscripción Judicial, a su favor titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble objeto de esta controversia.
Por su parte, la parte demandada para enervar la presente acción señala en primer lugar que el documento en que fundamenta la accionante su acción es nulo e irrito a su entender por cuanto el contrato de venta carece de objeto y además fue solicitada la nulidad de la venta por el ciudadano BRIGIDO RUFINO LEDEZMA MORALES contra los ciudadanos MILAGROS CLARET CASTILLO, MANUEL MUÑOZ, SERVILIANA ALMEIDA RODRIGUEZ y NICOLAS ALMEIDA RODRIGUEZ, documento éste que no fue impugnado en ninguna forma de derecho, por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorios que tienen los documentos públicos. Así se declara.
Del contenido de la referida copia se puede observar que el accionante en ese juicio desistió de la citada acción de nulidad de venta.
Asimismo, trajo a los autos partida de nacimiento del ciudadano BRIGIDO RUFINO, acta de matrimonio de los contrayentes MANUEL LEDEZMA MORALES y MARCELINA RODRIGUEZ y acta de defunción de los ciudadanos MANUEL LEDEZMA MORALES y DOMINGO LEDEZMA MORALES, documentos éstos que no aprecia esta Juzgadora por cuanto no arrojan ningún elementos que pudieran aclarecer los hechos aquí controvertidos.
Igualmente, trajo junto a la contestación de la demanda, instrumento poder que otorgó los ciudadanos SERVILIANA ALMEIDA RODRIGUEZ y NICOLAS ALMEIDA RODRIGUEZ, a la profesional del derecho ANTONIETA BELLO CASTILLO y CARMEN CECILIA FLEMENG, para que los defendieran en todo lo relativo a la sucesión intestato de MARCELINA RODRIGUEZ LEDEZMA, este Tribunal no lo aprecia por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
Por otra parte, acompañó la parte demandada en copia certificada el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas en fecha 29 de octubre de 1987, el cual quedó anotado bajo el número 68, Tomo 6 de los Libros respetivos de esta Notaría, documento éste que no fue tachado por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos. Así se declara.
Del contenido del citado documento se desprende que el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, le vendió la cuota parte de los derechos que le correspondía sobre el inmueble objeto de esta acción.
Trajo igualmente, copia certificada de los asientos del libro diario llevado por el Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial, en relación a las actuaciones referidas al procedimiento de entrega material interpuesta por la ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO GONZALEZ y copia certificada de la decisión recaída en ese proceso, así como certificación realizada por el Secretario del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, relativa al procedimiento antes mencionado y certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, documentos éstos que no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme lo establece el artículo 1359 del Código Civil.
De las citadas documentales se desprenden que la ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO GONZALEZ interpuso solicitud de entrega material sobre el inmueble objeto de esta acción, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, revocó el acto de entrega material efectuado por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas y ordenó restituir el inmueble a la parte demandada, orden ésta que fue cumplida.
Asimismo, acompañó instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas de fecha 03 de junio de 1986, el cual quedó anotado bajo el número 99, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual este Tribunal lo aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertidos.
Por último, acompañó el demandado copia certificada expedida por la Secretaria Accidental del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del alguna actuaciones del proceso que intento la accionante contra el demandada por reivindicación, documento éste que no fue impugnado en ninguna forma de derecho por l oque este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
De la citada copia se desprende que la parte actora desistió de ese procedimiento, el cual fue debidamente homologado conforme auto de fecha 07 de diciembre de 1987.
En el momento de introducir la demanda, la parte actora trajo un plano, documento éste que no fue impugnado por lo que este Tribunal lo aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertido.
En el lapso probatorio, promovió la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo contentiva de las decisiones dictadas en el juicio que por Interdicto Restitutorio por Despojo interpuesto por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ contra el ciudadano JOSE RAFAEL BLANCO ORTA, documento éste que no fue impugnados en ninguna forma de derecho por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.
De la citada copia se desprende que fue declarada sin lugar la demanda ya que no se cumplió los requisitos para su procedencia, la cual fue confirmada por su Superior inmediato.
Por último, promovió las testificales de los ciudadanos FREMIO HUMBERTO BASTARDO ALVAREZ, ANA BAUSTITA REINOSA BETANCOURT, LUIS ENRIQUE RIOPELL SILVA y BRIGIDO RUFINO LEDEZMA, la cuales no fueron evacuadas por lo que nada tiene que decir al respecto.
Conforme a las pruebas traídas a los autos, considera esta Juzgadora que se cumplieron los requisitos de procedencia de este tipo de acción, es decir, que la accionante demostró que es la propietaria del inmueble objeto de la acción, conforme al documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 1986, entre los ciudadanos NICOLAS ALMEIDA RODRIGUEZ y SERVILIANA ALMEIDA RODRIGUEZ DE BENITEZ a través de su apoderado judicial con la accionante, esta venta fue realizada con anterioridad a la venta que le hiciera al demandado, es decir, casi un año de diferencia, por lo tanto mejor derecho tiene la accionante que el demandado, sin embargo, sostiene éste último que el documento en que se fundamenta es nulo, pero no consta en autos, que efectivamente se hubiese declarado la nulidad de esa venta, ya que el juicio que intentó el ciudadano BRIGIDO RUFINO LEDEZMA MORALES contra MILAGROS CLARET CASTILLO GONZALEZ, MANUEL MUÑOZ, SERVILIANA ALMEIDA y NICOLAS ALMEIDA conforme la copia certificada de las actuaciones de juicio se observa que el accionante en ese proceso desistió, al no demostrar el demandado que se hubiese declarado la nulidad, su defensa debe desecharse
Con respecto, al segundo requisito, es decir, que el demandado la posee indebidamente, quedó demostrado que efectivamente el demandado no tiene documento que acredite que este ocupando el inmueble legalmente, por lo que se cumple este requisito.
Por último, el inmueble cuya reivindicación es el que le pertenece a la accionante, por lo tanto se cumple el último de los requisitos para la procedencia de este tipo de acción y en consecuencia, debe prosperar la presente acción, toda vez que la demandada nada probó que le favoreciera ni desvirtuó los hechos alegado por la demandante. Así se declara.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO DE BLANCO contra el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, ambas partes anteriormente identificados y en consecuencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el inmueble objeto de este juicio a su propietaria ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO DE BLANCO, tal como se desprende del documento de propiedad registrado en Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal contentivo del documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 1986, del tercer trimestre de ese año, bajo el número 30, protocolo primero, tomo 24.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada reconviniente a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los 18 días del mes de Abril de 2006. Años 195º y 146º.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00p.m), previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 0994